STSJ Cataluña 2362/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:2285
Número de Recurso9369/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2362/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018130

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2362/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 425/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Alvaro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa NORTEHISPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y estimando la demanda formulada por D. Alvaro contra la misma, declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con las consecuencias inherentes de la expresa relación laboral que aquí se declara, o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 17.299 '40 €, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 29-5- 07, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 53'03 € diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°) El demandante y la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguro privado, suscribieron un contrato estandarizado por ésta, con la denominación de "contrato de agente afecto», el 22-2-2000 en los términos que constan en el documento obrante al folio 56, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El 1-3-2000 las mismas partes suscribieron el anexo a dicho contrato que obra al folio 57, cuyo contenido se da también por reproducido. (Resulta de la valoración conjunta de dichos documentos y del reconocimiento por el demandante de su firma que obra en los mismos, según manifestó en confesión).

  1. ) En virtud de los referidos documentos y sobre todo de los acuerdos verbales establecidos entonces entre las partes, él demandante empezó a prestar servidos para la demandada el 1-3-2000. Estos servicios consistían, fundamentalmente, en el cobro a domicilio de recibos correspondientes a pólizas de seguro (por lo general de decesos) suscritas por la demandada con sus clientes. Ocasionalmente, y con motivo del cobro de estos recibos, el actor captaba nuevas pólizas de otros tipos de seguros a los mismos clientes, o bien gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes, como cambios de domicilio del titular, cambio del titular de la póliza, o nuevas pólizas por nacimiento de hijos de clientes. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y de la confesión en juicio de ambas).

  2. ) La empresa entregaba al demandante cada mes entre 400 y 500 recibos que éste debía cobrar a los clientes en sus respectivos domicilios, todos ellos correspondientes a unas determinadas zonas, siempre las mismas, de la ciudad de Barcelona. No obstante, el número de recibos últimamente ascendía a unos 700 al mes, ya que se le entregaban también para su cobro recibos cuyo pago estaba inicialmente domiciliado en entidades bancarias y habían resultado impagados a su vencimiento. Las gestiones de cobro se las organizaba el propio demandante, empleando en ello jornadas prolongadas de trabajo, que se extendían en ocasiones hasta horas de la tarde-noche cuando no era posible encontrar antes a los clientes en sus domicilios. Cada día ingresaba en una cuenta, titularidad de la empresa, el importe de los recibos cobrados el día anterior, e inmediatamente pasaba cuentas con el departamento de Administración de la misma.

    (Resulta todo ello de la valoración conjunta de la confesión de las partes y de las manifestaciones del testigo Sr. Luis Carlos, Director de la Sucursal de Barcelona, inmediato superior jerárquico del demandante, presentado por la empresa).

  3. ) El demandante, junto con el resto de cobradores que realizaban el mismo trabajo, disponía de un despacho compartido en la empresa, habilitado con mesa, teléfono y demás elementos de oficina, donde acudía diariamente a efectuar las correspondientes liquidaciones y a despachar gestiones con la empresa, de ¡a que recibía las instrucciones y la documentación pertinente para el desempeño de sus funciones. (Resulta de los mismos elementos de convicción referidos en el hecho anterior).

  4. ) La demandada exigió al demandante desde un principio que se diera de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como así hizo éste. Era el propio actor quien liquidaba a la TGSS las correspondientes cuotas. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes, del informe de vida laboral del actor obrante a los folios 31-32 y 609 y de los documentos obrantes a los folios 581 a 604).

  5. ) El demandante percibía de la demandada una cantidad fija de 300'00 € mensuales en concepto de locomoción, otra cantidad también fija consistente en el mismo importe de la cuota del RETA y otra cantidad variable en función del número e importe de los recibos cobrados y, en su caso, de las pólizas nuevas captadas y de las gestiones realizadas en relación con las pólizas en vigor. (Resulta todo ello de !a valoración conjunta de la confesión de las partes y de las manifestaciones del citado testigo Don. Luis Carlos ).

  6. ) El 90% de las retribuciones percibidas por el actor correspondían a comisiones por recibos cobrados y el 10% restante a comisiones por nuevas pólizas y demás gestiones. (Resulta de la valoración conjunta de tas propias posiciones de las partes y de la confesión de la empresa).

  7. ) La empresa garantizaba al demandante una retribución mensual mínima de 1.400'00 € para el caso de que entre la retribución fija y las comisiones devengadas no alcanzara algún mes dicha cantidad. No obstante, el demandante siempre superó la misma. (Resulta de las manifestaciones del referido testigo Sr. Luis Carlos ).

  8. ) Las retribuciones percibidas por el mismo en los últimos años fueron:

    20.250'52 € en el año 2004, 23.357'75 € en el año 2005 y 22.759'73 €en el año 2006. Durante los meses comprendidos entre Junio-2006 y Mayo-2007 las retribuciones percibidas por el actor fueron 22.250,45 €, entre las que están incluidas la cantidad de 241'00 € mensuales percibida por el mismo de la empresa para compensar la cuota del RETA satisfecha por él a la TGSS. (Resulta todo ello de los documentos obrantes a tos folios 82, 83, 84 y 137 a 170, presentados por la empresa y no impugnados por el demandante).

  9. ) El actor había gozado siempre de buena consideración por parte de la empresa, y era el cobrador que me'ores índices de cobros de recibos tenía. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las propias posiciones y confesión de las partes y de tas manifestaciones del testigo Sr. Simón, cobrador también de la empresa, para la que prestó servicios desde el año 2001 hasta final de 2005 en que cesó voluntariamente, presentado por el demandante).

  10. ) El actor presentó el 22-5-2007 en el Departament de Treball contra la empresa una demanda de conciliación en reclamación del reconocimiento de la relación laboral, de la que tuvo formal conocimiento ésta el 25-5-2007, cuyo acto de conciliación se celebró sin avenencia el 6-6-2007. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 456, 457 y 458-463).

  11. ) Cuando la empresa recibió la notificación de dicha demanda retiró la confianza y consideración que tenía depositados en él. (Resulta de las manifestaciones del citado testigo Sr. Luis Carlos ).

  12. ) El 30-5-2007, por tanto cinco días después de. recibir la empresa la referida demanda de conciliación, le notificó al demandante una carta del siguiente tenor literal:

    "Sr. Alvaro :

    Hemos de manifestarle que su labor como agente mantenedor de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en la demarcación de Barcelona, lamentablemente no ha tenido en este año el resultado mínimo esperado por la Cía., no habiendo Ud. alcanzado los objetivos de venta establecidos para los agentes mantenedores, como Ud. sabe, solamente ha realizado 3 ventas en este año, ni tampoco una calidad de cobro de recibos aceptable, ya que está por debajo del 60% de los recibos que se le entregan cada mes, por lo que no se justifica la remuneración de comisiones fijas que Ud. percibe mensualmente en sus liquidaciones. Durante estos últimos meses, el Director de Ia Sucursal de Barcelona, Sr. Luis Carlos, ha mantenido con Ud. varias conversaciones advirtiéndole que los resultados obtenidos por su labor de mediación, concretamente el cobro de recibos, no eran aceptables. Yo mismo, en mis funciones como Director de Zona Catalunya además de Director Comercial de la Cía., he manifestado al Sr. Luis Carlos que la situación que viene manteniéndose con Ud. no puede...

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