STSJ Canarias , 7 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2003:380
Número de Recurso574/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 574/02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

1 En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 574/02, interpuesto por Comunidad de Propietarios Edificio Olympo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.- 979/01 en reclamación de Salarios de Tramitación, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por la entidad aquí recurrente, en reclamación de Salarios de Tramitación siendo demandado la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de Santa Cruz de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 3 de junio de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios "Edificio Olympo" reclama a la Administración General del Estado el reintegro parcial de los salarios de tramitación que pagó a la trabajadora Dª Susana . SEGUNDO.- La demanda de la citada trabajadora tuvo entrada en este Juzgado el 13-5-98 y se dictó Sentencia el 31-7-00, notificado el 8-9-00; recurrida en Suplicación la Sentencia de 18-5-01 del T.S.J. estimó parcialmente el recurso. TERCERO.- La Empresa (Comunidad de Propietarios) demandada pagó a la actora 4.240.000 pts. de salarios de tramitación por el periodo que abarca desde el 15-4-98 al 9-8-00, así como cuotas de Seguridad Social por igual periodo, que suman 1.608.656 pts. de los que la Empresa, descontando los primeros 60 días hábiles transcurridos a partir de la presentación de la demanda y el periodo en el que los autos estuvieron suspendidos por mutuo acuerdo (9-7 a 8- 10-98) reclama al Estado los salarios de tramitación por la diferencia, más las cuotas de Seguridad Social de ese periodo, que ascienden a 3.245.000 pts. y 1.231.153 pts. que suman 4.476.153 pts. CUARTO.- Tras el acto del juicio celebrado el 8-10-98 se anunció por la Empresa la interposición de una querella, suspendiéndose las actuaciones hasta el 1-2-00, fecha en la que se dictó Auto de sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de esta Ciudad. Las fundamentaciones de Derecho de dicho Auto son las siguientes:

"PRIMERO.- Que de las diligencias practicadas hasta la fecha para la averiguación y esclarecimiento de los hechos investigados (todas las declaradas pertinentes e interesadas por parte querellante excepto la referida a la ortografía de la querellada, por las razones que se expondrán) aparece claramente que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo al formación de la causa, por lo que en aplicación de los artículos 637.1 y 789.5 apartado 1º y al faltar el elemento fáctico que justifica la continuación de las mismas -pues tras la conclusión de la fase preliminar no existen sospechas racionales de haberse perpetrado un hecho con apariencia delictiva lo que justifica el sobreseimiento libre- procede, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en STC 34/1983, pese a que las investigaciones no demuestran de un modo indudable la inexistencia del hecho presuntamente delictivo (lo que por otra parte es casi imposible) decretar el sobreseimiento libre o archivo de las diligencias.

SEGUNDO

Así, en lo respecta al delito de falsedad no existe dato objetivo alguno que ampare o permita atisbar su existencia por cuanto la prueba pericial demuestra que están firmados por los Sres. Carlos Jesús y Juan Pedro , lo que unido a que también se ha demostrado que la firma del primero se realizó con posterioridad a encontrarse impreso su contenido y no en un folio en blanco como se argumenta permiten concluir que no existe dato que justifique la falsedad imputada que en todo caso haría referencia a su contenido y tratándose de particulares, por aplicación de los actuales artículos 395 y 390 del Código Penal, estaría despenalizada. TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de presentación en juicio de documento falso baste indicar que no acredita la falsedad del documento es más los indicios apuntan a lo contrario no puede existir el referido tipo. CUARTO.- Por último reseñar que...

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