STSJ Canarias , 19 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2003:519
Número de Recurso570/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

R.- 570/02 RECURSO NUMERO: 570/02 ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO. SRES. NAGISTRADOS:

DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

1 En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 570/02, interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 en los Autos R.- 429/01 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carlos Antonio , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30.1.02, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante DON Carlos Antonio ostenta plaza de Médico de Asistencia Pública Domiciliaria (A.P.D.)., con una antigüedad de 01.09.82, y realizando por imperativo legal una dualidad de funciones. Por un lado, las de salud pública inherentes a su condición de funcionario, por otro lado las de Médico de Cupo y Zona (Medicina General) perteneciente al Centro de Salud de Guimar, atendiendo a los pacientes de su cupo en el Consultorio de Arafo.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la dualidad de funciones efectuada,m el demandante percibe dos tipos de retribuciones distintas, una como funcionario y otra como personal de Cupo y Zona de la Seguridad Social.- TERCERO.- El día 1-9- 97 el demandante perfeccionó su sexto trienio que se le comienza a abonar a razón del 10% de su retribución base en cuantía de 17.562 ptas mensuales.

Dicha cantidad le es retirada con posterioridad y en lugar de abonársele el nuevo trienio a razón del 10% de su retribución base, comienza a pagársele con efectos de septiembre de 1997 en la cantidad fija de 6.191 ptas.- CUARTO.- La anterior decisión de abonar la cantidad fija de 6.191 ptas, en lugar de la cantidad de 17.562 ptas correspondiente al 10% de la retribución base, se debe al parecer a la errónea interpretación e la resolución numero 436, de 22 de mayo de 1997, de la Directora General e Recursos Humanos que, carece de fuerza legal vinculante alguna, máxime cuando la Ley 2/99, de 4 de febrero, que vino a regular el tema de los trienos estableció (Art. 25) "que el primer trienio que se cumpla después de la entrada en vigor de esta Ley, se calculará con arreglo al 10% del prorrateo del haber base del año inmediatamente anterior al vencimiento del mismo".- En cumplimiento de la citada Leu 2/99, el séptimo trienio perfeccionado por el demandante se le viene abonando a razón de 15.802 ptas mensuales (10% de la retribución base) por lo que se le adeudan las diferencias entre el 6º trienio abonado y lo que realmente se le debió de abonar por el mismo, por el período de septiembre de 1997 a diciembre de 2000 en cuantía total de 534.437 ptas sin perjuicio de su derecho a seguir percibiendolo en la citada cuantía de 17.562 ptas mensuales, más los incrementos preceptivos, a partir de diciembre 2000.- SEXTO.- Se ha interpuesto la reclamación administrativa previa, sin que la misma haya sido contestada.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. 3, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que estimando la demanda de...

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