STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:2642
Número de Recurso505/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por S.S.P. Airport Restaurants y S.L. contra Sentencia de fecha .02.10.2000 dictad en los autos de juicio nº 0000254/1997 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Alejandro DON Bartolomé , DON Cornelio , DON Felix Y D. Jorge . , contra EUREST, S.A. Y S.S.P. AIRPORT RESTAURANTS, S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido trabajando para las demandadas con una antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual siguientes:

1) 1.06.77, Dependiente de 1ª y 122.812 pesetas 2) 1.06.77, Dependiente de 1ª y 122.812 ptas. 3)

1.07.70, Dependiente de 1ª y 122.812 ptas. 4) 18.04.74 Dependiente de 1ª y 122.812 Ptas. 5) 1.12.73 Dependiente de 1ª y 122.812 ptas.

SEGUNDO

La primera de las empresas codemandadas para la que prestaron servicios los actores es Eurests, S.A. desde el mes de junio de 1993; subrogándose el 1.02.1996, la otra codemandada, es decir S.S.P. airport Restaurant, S.L. TERCERO.- Con fecha siete de diciembre de 1996, se dictó por este Juzgado Sentencia de Conflicto Colectivo en cuya parte dispositiva se establecía que.. ."el pacto de viabilidad de 1 de junio de 1993, suscrito entre los trabajadores de la actora y la empresa Eurest, S.A., quedó extinguido y sin vigencia a partir del día 11 de enero de 1996, no estando vigente en la actualidad y sin que sea aplicable a las relaciones laborales existentes entre la empresa SSP,Airport Restaurat,S.L., y los trabajadores..." Dicha Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 6/2/1998. Se tienen por reproducidos en su integridad ambas resolucines. CUARTO.- Los representantes de los trabajadores de Eurest,S.A., y dicha empresa, suscribieron un pacto de viabilidad con fecha 1/6/1993 y al que se alude en las anteriores resoluciones. Se tiene igualmente por reproducido dicho pacto. Asimismo, con fecha 1/1/1995 entró en vigor el Convenio Colectivo de aplicación a Eurest,S.A., y sus trabajadores. QUINTO.- Con fecha 14/4/1997, la Empresa $SP, Airport Restaurant y el Convenio de Empresa, suscribieron un nuevo Acuerdo (pacto) de viabilidad de carácter interno, con una vigencia desde el 1/1/1997 y hasta la finalización de la concesión administrativa (junio de dos mil). Cláusula la del referido Acuerdo. Se da por reproducido en su integridad el Pacto citado.

SEXTO

Los actores, aparecen en las tablas de los anexos X,XI,XII y XIII del Convenio Colectivo de 1.995 y reclaman por el concepto de "diferencia garantizada" la cantidad de 48.078 pesetas por 14 pagas y por el periodo comprendido entre febrero de 1996 y febrero de 1.997. Reclamando un total de 403.092 ptas, por cada uno de ellos, cantidad ésta, modificada en el acto del juicio respecto de la inicialmente reclamada en la demanda de 673.092 ptas, más el correspondiente interés por mora. SÉPTIMO.- La demandada ha abonado a los actores D. Alejandro , D. Bartolomé , D. Cornelio y D. Felix y D. Jorge la cantidad de 271.119ptas. a cada uno de ellos en concepto de "pago deuda septiembre 98, marzo 99 y septiembre 99"; amén de otros conceptos recogidos en las nóminas respectivas que se tienen por reproducidas. OCTAVO.- Se formuló conciliación ante el SEMAC de fecha 14.3.1997.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro , D. Bartolomé , D. Cornelio , D. Felix y D. Jorge , contra las empresas SSP, Airport Restaurants y Eurest, S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de los actores al percibo del complemento reclamado y por el periodo y cuantías recogidas en el cuerpo de la presente resolución, condena a la empresa SSP, Airport Restaurants, S.L., a que abone a los actores la cantidad 385.555 pesetas a cada uno de ellos, mas los intereses contemplados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; absolviendo a la empresa Eurest, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes autos se incoaron el 25 mayo 1997.

Los accionantes son un grupo de trabajadores de la empresa SSP Airpòrt Restaurant S.L. que rigen sus relaciones por el convenio de Empresa firmado para el año 1995, por la empresa Eurest S.A. -anterior concesionario de los servicios del Aeropuerto de Gando- y el Comité de empresa.

Interesan el abono del denominado "Diferencia garantizado Nominativo" por el periodo febrero 1996 a febrero 1997.

Este concepto salarial, previsto en el Convenio del 95 ya se contempló en el anterior del 91, si bien se suspendió en virtud de un Pacto de Viabilidad firmado el 1 junio 1993.

La sentencia de esta Sala de 10 marzo 1998 (rec.1084/96) mantuvo que el Pacto de 1 junio 1993 no extendía sus efectos suspensivos sobre el concepto Diferencia Garantizado Nominativo tras la entrada en vigor del Convenio 1995; y otra sentencia también de esta Sala, de fecha 6 febrero 1998 (rec. 610/97), confirmó la de fecha 7 diciembre 1996 recaída en los autos 816/96, seguidos en el Juzgado Social nº 1, sobre conflicto colectivo, que declaró que el citado Pacto de Viabilidad quedó extinguido y sin vigencia a partir del 11 enero 1996, al término de la contrata de Eurest S.A. Firmes estas resoluciones al tiempo del dictado de la sentencia, el Juzgador de instancia limita la condena al periodo febrero a diciembre, inclusives, del año 96. Y no existiendo controversia sobre los abonos efectuados por la empresa en las nóminas de septiembre 98, marzo 99 y septiembre 99 de cantidades en concepto de "Diferencia Garantizado 96", detrae su montante - un total de 271.119 ptas. para cada trabajador-, condenando a la empresa al abono de la diferencia resultante, 385.555 ptas. para cada uno de los actores, más interés por mora del artículo 28.3 ET, 10% anual, hasta la fecha de la sentencia y del...

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