STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1186
Número de Recurso215/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 215/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 DE MARZO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco, Millán y EUSKALTEL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha siete de Mayo de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Franco y Millán frente a Juan Miguel, FOGASA, EUSKO INSTELEC 2000 S.A., Diego, Joaquín, STABAU FINANCIAL S.L. y EUSKALTEL S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Los actores venían prestando sus servicios para la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detallan:

  1. Franco desde el 21 de Noviembre del 2001, con la categoría profesional de encargado, y un salario mensual de 2.000 euros.

  2. Millán desde el 21 de Marzo del 2006, con la categoría profesional de encargado, y un salario mensual de 2.000 euros.

Segundo

La empresa "Euskaltel, S.A." es una empresa de telecomunicaciones, que por Orden del Ministerio de Fomento de 20 de Abril del 2000, tiene licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tercero

La empresa "Euskaltel, S.A.", para el desarrollo de su actividad en el servicio de telecomunicaciones por cable, precisa realizar obras de construcción instalación de las infraestructuras necesarias para prestar este servicio, y para realizar estas obras firmó el 1 de Enero del 2004 un contrato mercantil con la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", que ambas partes denominaron "condiciones generales de contratación para la realizaciónn de obras, Euskaltel, S.A.", cuyo objeto era la realización de dichas obras por parte de la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", previa orden de trabajo o pedido en el que se debía hacer constar las condiciones particulares de cada obra.

Una copia de este contrato obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

Cuarto

La empresa "Euskaltel, S.A." es el principal cliente de la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", suponiendo la facturación a la empresa "Euskaltel, S.A." aproximadamente el 90% de la facturación total de la empresa "Eusko Instelec 2.000, S.A.".

Quinto

La empresa "Eusko Instelec 2000 S.A." no ha abonado a los actores los salarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2006, la paga extraordinaria de verano del año 2006, la parte proporcional de la paga de vacaciones del año 2.006, ni la prima de producción correspondiente al período comprendido entre el 1 de Enero del 2006 y el 30 de Junio del 2006.

El importe de cada uno de estos conceptos para cada uno de los actores, es el que figura en el hecho segundo de la demanda, que a estos efectos se da aquí por reproducida.

Sexto

El 28 de Julio del 2006, la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Donostia, una solicitud de declaración de concurso voluntario, solicitud que sigue su curso ante el Juzgado de lo Mercantil, no constando cual sea su situación actual.

Séptimo

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 21 de Agosto del 2006, acto al que no compareció la empresa "Eusko Instelec 2000, S.A.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva de la empresa "Euskaltel, S.A.", falta de agotamiento de la previa vía administrativa e indefensión, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a las empresas "Euskaltel, S.A." y "Eusko Instelec 2000, S.A." a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades a D. Franco 6.980,79 euros, y a D. Millán 5.851,12 euros, más un 10% en concepto de mora, y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a los interventores judiciales "Stabau Financial, S.L.", D. Juan Miguel, D. Joaquín y D. Diego, y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 23 de enero de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de marzo siguiente en lugar de hacerlo en la fecha inicialmente prevista, al estar de permiso oficial el magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto los demandantes como Euskaltel SA recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián, de 7 de mayo del año en curso, que estimando parcialmente la demanda interpuesta el 4 de septiembre de 2006 por D. Franco y D. Millán, ha condenado solidariamente a Eusko Instelec 2000 SA (como empresario suyo) y a Euskaltel SA (como empresario principal) a abonarles 6.980,79 euros en el caso del primero y 5.851,12 euros en el del segundo por falta de pago de su salario de los meses de abril, mayo, junio y paga de verano de 2006, así como parte proporcional de vacaciones y prima de producción del primer semestre de ese año, junto con el 10% de interés por su demora, desestimando la demanda en cuanto al resto del principal pretendido (que ascendía a 8.443,25 euros en el caso de D. Franco y a 7.506,49 euros en el de D. Millán ).

El recurso de éstos trata de conseguir la estimación plena de su demanda, habiendo sustentado el Juzgado la desestimación parcial porque si bien admite que los salarios adeudados ascienden a la cifra reclamada en su importe bruto, considera que la condena ha de limitarse al importe líquido. El recurso de aquéllos denuncia que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho, resultando contraria a lo dispuesto en el art. 105 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) ¿no de la Ley de Procedimiento Laboral (en despiste que la Sala salva)-, ya que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, no satisfechas las retribuciones puntualmente, no cabe descontar al trabajador su contribución al pago de las cuotas de seguridad social.

El recurso de Euskaltel, por su parte, plantea con carácter principal la eliminación de su condena, para lo que aduce que no concurre el supuesto previsto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), dado que la subcontratista no se dedica a su misma actividad (motivo segundo ); a tal fin articula, con carácter instrumental, una ampliación del hecho probado tercero que recoja la actividad de aquélla, para lo que remite al objeto social que consta en la certificación registral aportada a los autos y la memoria presentada por dicha empresa al solicitar que se...

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