STSJ Canarias , 18 de Febrero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:713
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 13/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 140/00 En el Recurso de Suplicación núm. 13/2000, interpuesto por Doña Sandra , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 396/98 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por M. Sandra , en reclamación de Despido siendo demandado María Rosa (BAR REST. CAFE DIRECCION000) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el día 19-1-98, con la categoría profesional de camarera, percibiendo un salario mensual prorrateado de 118.442 ptas.-

SEGUNDO

La relación laboral se inicia por medio de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del E.T., según redacción dada por el R.D. Ley 8/97, de 16 de mayo (B.O.E. de 17 de mayo), por eventuales circunstancias de la producción (art. 3). La consecuencia es atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración del contrato abarca desde el 19-1-98 hasta el 18-04-98. El objeto del mismo es por acumulación de tareas; para atender mesas dentro y fuera del local.-TERCERO.- La actora es despedida verbalmente el día 24-3-98.-CUARTO.- El día 7-4-98, la demandada cursa la baja voluntaria de la trabajadora ante la T.G.S.S. Baja no firmada por aquella.-QUINTO.- Se ha celebrado la conciliación previa, ante el SEMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda promovida por DOÑA Sandra , contra María Rosa (BAR CAFE DIRECCION000

), debo declarar y declaro el despido como IMPROCEDENTE, debiendo la demandada readmitirle en las mismas condiciones de trabajo, o bien indemnizarle en 32.075 ptas., con abono en todo caso de los salarios de tramitación a razón de 3.948 ptas./día, hasta el día 18/4/98.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado estima la demanda de despido del trabajador y declara la improcedencia del despido y condena a la Empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, pero limitando los salarios de tramitación hasta el dia 18 de Abril de 1998, fecha prevista de vencimiento del contrato provisional existente.

Frente a dicha resolución judicial se alza en Suplicación la demandante, articulando su Recurso en tres motivos, el primero, para la revisión de los hechos probados y, el segundo y el tercero, para examinar infracciones de normas sustantiva y su jurisprudencia. El Recurso no ha sido impugnado por la Empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos del Recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la Sentencia de Instancia, concretamente, para la adición de uno nuevo, que sería el 6º de los mismos que quedaría redactado del siguiente modo:

" Que la actora comenzó una nueva prestación de servicios, por cuenta ésta vez de la empresa OROTAVA PIEL, S.L. el día 01-05-98, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial por 20 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 67.493 ptas. incluído el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. Siendo este contrato de trabajo de carácter temporal, el mismo finalizó el día 31-10-98."

El motivo merecer ser estimado, pués de la documental invocada por la recurrente, especialmente del informe de vida laboral y nóminas, se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógica, los extremos pretendidos y ser, además, transcendente, como se verá en los fundamentos que siguen, a los fines del Recurso, lo que conduce a su estimación, quedando los hechos probados con la adición de un nuevo ordinal con el contenido antes citado.

TERCERO

Se articula este motivo de Suplicación al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende examinar la infracción de normas sustantivas y su jurisprudencia, concretamente del art. 3.2.a) del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre, en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Establece la primera norma citada - dice la recurrente - que: "En el contrato (eventual por circunstancias de la producción) se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique."

En el supuesto de Autos, añade la recurrente, existiendo un contrato de trabajo de la modalidad citada, el mismo se limita a señalar como objeto y, por tanto, como causa justificativa de la cláusula de temporalidad que establece, la "acumulación de tareas, para atender mesas dentro y fuera del local".

Entendiendo que el contrato existente vulnera la norma citada y, por ello, fué celebrado en fraude de ley; expresamente se solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones, que en virtud del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, fuera reconocido el carácter indefinido de la relación laboral.

Queda así centrado el debate en determinar, respecto a los salarios de tramitación (cuando la propia...

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