STSJ Canarias , 22 de Diciembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5740
Número de Recurso1331/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de diciembre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra Sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000755/1999 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D. Donato , contra AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor Don Donato con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la antigüedad categoría profesional y adscrito al Convenio Colectivo que se recogen en el hecho primero de su demanda y que damos aquí por acreditados y por reproducidos.

SEGUNDO

Que en fecha 20/11/89 se produce el acta de la firma del Convenio Administrativo del año 1.989 y publicándose en el B.O.P. de 25/03/90 (doc. nº 1 de la actora).

TERCERO

Que en fecha 23/07/92 se celebra acta para la firma del Convenio Intermedio de eficacia limitada para la homolagación del Personal Laboral a Funcionario (doc. nº 2 de la actora).

CUARTO

Que en fecha 07/07/92 se celebra Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y del Ayuntamiento demandado (doc. nº 3 de la actora).

QUINTO

Que en fecha 01/12/92 se suscribe el Convenio para la Homologación del Personal Laboral al Funcionario (doc. nº7 de la actora).

SEXTO

Que en cumplimiento del Acuerdo de 24/01/95 se suscribe Convenio Colectivo General del Personal Laboral (doc. nº 9 de la actora).

SÉPTIMO

Que si al demandante se le aplicara el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado por el periodo que consta en la demanda le correspondería las diferencias salariales que obran en la misma y que aquí damos por reproducidas.

OCTAVO

Que se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda promovida por Don Donato contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre Derecho-Cantidad; debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, peón adscrito al Servicio de Limpieza Pública, colectivo de limpieza viaria, quien había solicitado que se le aplicase el C. C. del Personal Laboral del Ayuntamiento y al abono de las correspondientes diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en tres motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica .

Así, en primer lugar y con amparo del art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de los siguientes párrafos a los hechos 3º, 4º y 5º:

  1. - "Según el Acuerdo 2º, párrafo segundo del mismo: "Partiendo del Principio Básico de iguales derechos y deberes entre funcionarios y laborales (....)".

  2. - Según el Acuerdo 2º del mismo "Partiendo de la existencia de diferencias salariales y extrasalariales entre los empleados públicos que desempeñan un mismo trabajo, se asume por la Corporación el principio de que por igual trabajo, responsabilidades y preparación en igualdad de condiciones con los funcionarios, se debe percibir iguales retribuciones".

  3. - Según el mismo "se reúnen las personas (...) con el objeto de sentar las bases para alcanzar un acuerdo de unificación de los vigentes Convenios Colectivos de Homologación y de Administrativos del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. en aras de un texto único que comprenda a todos los empleados públicos municipales".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la revisión fáctica planteada es intrascendente o irrelevante de cara al fallo por lo que a continuar se expondrá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con idéntico amparo procesal pretende la adición de otro hecho probado del...

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