STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:395
Número de Recurso790/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fermín , D. Jose Daniel , D. Cristobal , D. Jose Luis y D. Braulio y por la empresa "GALOBRA, SA" contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos de juicio 57/2001 sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín , D. Jose Daniel , D. Cristobal , D. Jose Luis y D. Braulio contra la empresa "GALOBRA, SA" y el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de abril de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes DON Fermín , DON Jose Daniel , DON Cristobal , DON Jose Luis y DON Braulio , trabajan como peón, conductor, peón y conductor por cuenta y dependencia de la empresa municipal GALOBRA, SA en la actividad de recogida de residuos sólidos urbanos en Gáldar y salario base mensual en 1998 y 1999 de 88.568 pesetas.

SEGUNDO

El actor había trabajado primero para la Empresa Saneamientos y Limpieza del Atlántico, SL que tenía concedida la recogida de basura del municipio de Gáldar, pasando a la empresa municipal Galobra, SA cuando el Ayuntamiento de Gáldar rescató el servicio con fecha 1 de Julio de 1998. TERCERO.- En el año 1996 la empresa Saneamientos y Limpieza del Atlántico, SL negociaba con los sindicatos más representativos de la provincia un Convenio Colectivo, pero no habiendo llegado a un entendimiento, la empresa con fecha 20 de Diciembre de 1996. firmó un acuerdo con siete de sus trabajadores en Gáldar entre los que se encontraba el actor, y que se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la parte demandante. CUARTO.- La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia firme de 26 de Mayo de 2000 recurso 192/2000 consideró que no había existido sucesión de empresa vía art. 44 ET pero si al amparo del pliego de condiciones de la concesión que imponía la subrogación en los derechos y obligaciones laborales por parte de Galobra, SA estimando asimismo válido el Acuerdo de 20 de Diciembre de 1996 alcanzado por la empresa Saneamientos y Limpieza del Atlántico, SL con eficacia vinculante para las partes y por ende para aquellos que sustituyéndolas adquirieren el compromiso de subrogarse en sus derechos y obligaciones. QUINTO.-Con respecto a la demanda de este procedimiento, la conciliación ante el SEMAC cuya papeleta se presentó el 31-1-2001 se celebró sin avenencia y la reclamación previa al Ayuntamiento de Gáldar se formuló el 31-1-2001 entrada numero 1030, sin que conste resolución expresa. SEXTO.- Por demanda de fecha 30-7-1999 los hoy actores en unión de otros tres trabajadores hoy no demandantes formularon demanda contra los hoy demandados, reclamando con respecto al año 1998 horas extras de Julio a Diciembre y plus de ayuda a la familia desde Julio a Diciembre de 1998, el resto de conceptos: bolsa de vacaciones, doce días festivos, paga de San Martín y plus de asistencia anual no se expresa en aquella demanda a que anualidad se refieren, debiéndose entender que se alude a 1999, año de la demanda y anualidad en que para cada trabajador al principio, se reclama con la excepción de las partidas ya explicitas en que se hace figurar que concretamente corresponden a 1998. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo social numero 3 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria autos numero 599/99 que luego se inhibió en favor del Juzgado de lo Social de Gáldar en el que figura como autos número 117/2000, y señalada fecha para el juicio (11 de Mayo del 2000) los actores no, comparecieron pese a estar debidamente citados, teniéndoseles por desistido de la demanda como consta en el Acta de dicha fecha. En aquella demanda no se reclamo como ahora si se hace cantidad alguna por ayuda escolar del año 1998. SÉPTIMO.- Por demanda ante este Juzgado de fecha de entrada 19-10-2000 autos 500/2000 los hoy actores formularon demanda contra los hoy demandados reclamando horas extras y doce días festivos sin expresar a que meses y anualidad se referían, además de una diferencia convenio de Enero a Mayo de 1999 y rotura de camión y señalada fecha para el juicio (14 de Diciembre del 2000) los actores desistieron expresamente de la demanda en el acto del juicio, dictándose en dicha fecha Auto teniéndoles por desistidos de la demanda como consta en el Acta de dicha fecha. OCTAVO.- Los demandantes de Julio a Diciembre de 1998 percibieron del Ayuntamiento de Gáldar en su nómina la cantidad mensual por asistencia de 18.210 pesetas, más 13.874 de plus lunes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar en parte la demanda formulada por DON Fermín , DON Jose Daniel , DON Cristobal , DON Jose Luis y DON Braulio , contra la empresa GALOBRA, SA y el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, declarando que ha prescrito la acción para reclamar las partidas que en el cuerpo de esta sentencia se explican y condenando al AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR a que abone a los actores las siguientes cantidades: a) CIENTO ONCE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (111.556 pts. equivalente a 670,46 Euros) a cada uno de los demandantes DON Fermín y DON Jose Luis ; b) CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS (160.380 pts. equivalente a 63,90 Euros) a cada uno de los demandantes DON Cristobal , DON Braulio y por último c) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (157.954 pts. equivalentes a 949,32 Euros) a DON Jose Daniel por los conceptos reclamados no prescritos y a que tienen derecho, por el Plus de Ayuda Familiar correspondiente a los meses de Julio a Diciembre inclusive de 1998 y Enero de 1999 e incremento sueldo base del mes de Enero de 1999 con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no abonados, sin que proceda el abono de intereses moratorios y con absolución de la empresa GALOBRA SA de la acción en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte demandante y por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de los actores, D. Fermín , D. Jose Daniel , D. Cristobal , D. Jose Luis y D. Braulio , trabajadores de la empresa "GALOBRA, SA", dedicada a la actividad de recogida de residuos sólidos, que reclamaban el abono de diversos conceptos salariales (horas extras, plus de ayuda familiar, bolsa de vacaciones, días festivos, paga de San Martín, plus de asistencia anual, diferencia de convenio y rotura de camión) correspondientes a los años 1998 y 1999, declarando que algunos de dichos conceptos se hallan prescritos. Frente a la misma se alzan, tanto los trabajadores demandantes, mediante recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda, como el Ayuntamiento de Gáldar, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada también parcialmente la sentencia de instancia, se declare la prescripción de la acción para reclamar el concepto "plus de ayuda familiar"

correspondiente al periodo de tiempo que va desde julio hasta diciembre de 1998.

SEGUNDO

Comenzando por la resolución del recurso interpuesto por los actores, nos encontramos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias de las partes de la relación laboral, por la siguiente:

    "Los demandantes DON Fermín , DON Jose Daniel , DON Cristobal , DON Jose Luis y DON Braulio , trabajan como peón, conductor, peón y conductor por cuenta y dependencia de la empresa GALOBRA, SA en la actividad de recogida de residuos sólidos urbanos en Gáldar y salario base mensual en 1998 y 1999 de 88.568 pesetas, según nómina".

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, también expresivo de las circunstancias de las partes de la relación laboral, por la siguiente:

    "El actor había trabajado primero para la Empresa Saneamientos y Limpieza del Atlántico, SL que tenía concedida la recogida de basura en el municipio de Gáldar, posteriormente el 1 de julio de 1998, el Ayuntamiento de Gáldar rescata el servicio y otorgando en febrero de 1999 la concesión a la empresa GALOBRA, SA".

    Basa su pretensión revisoria en el hecho de que no obra en las actuaciones documento alguno que acredite que la empresa "GALOBRA, SA"; sea una empresa municipal.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el...

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