STSJ Islas Baleares , 7 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:749
Número de Recurso180/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00234/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 608 /2000 40125 ROLLO N° RSU 180 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen: DEMANDA 608 /2000 RECURRENTE/S: Victor Manuel RECURRIDO/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a siete de Mayo de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 234 En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 18 de Enero de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Victor Manuel frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS S.A.. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El Victor Manuel ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Empresa Municipal de Transportes.

    Desde el 14.03.84, como conductor. Desde el 07.98 como jefe de supervisores. Accedió a esta categoría tras participar en una convocatoria con requisito de estar en posesión del carnet D. Su retribución es de 372.000 ptas.

  2. El 17.12.99 la EMT instó a la Consellería de Treball el ERE con plan de acompañamiento. El demandante estaba incluido en la lista de afectados por las medidas a adoptar, entre las que se encontraba la recolocación de la categoría de jefe de supervisor a conductor. Esta medida fue notificada al actor el 14.02.00.

  3. E1 02.00 por el actor fue comunicada a la empresa la circunstancia de haber perdido, - con informe en este sentido de 10.01.00-, por razones de salud la licencia de conducir vehículos CDE-BTP.

    Obra notificación de 16.02.00.

    El trabajador pasó una revisión médica de los servicios de la propia empresa, ratificando ser "no apto".

  4. El 6.03.00 es firmado por los sindicatos favorables al mismo el acuerdo final del periodo de consultas. El actor era secretario general del SATI. EL SATI presentó informe discrepante unido a las actuaciones administrativas. EL SATI y USO han presentado oposición material al ERE tramitado, no siendo de este modo por parte de CC.OO y UGT. V. E1 16.03.00 la Inspección de Trabajo confeccionó un informe con el contenido obrante. El director general de trabajo ha formulado demanda "de oficio" ex art. 146 LPL con fecha de 20.03.00, con personación del SATI el 13.04.00. Los autos corresponden al JSPM n° 1 con número 276.00, con sentencia desestimatoria de 20.10.00, no constando su firmeza por interposición de recurso de suplicación.

  5. El 8.05.00 la empresa comunica al trabajador el despido por causa objetiva mediante carta entregada al efecto, con oferta según art. 6.2 del puesto de peón de mantenimiento con salario base de 127.143 pts y complemento de prima no absorbible de 12.846 pts., siendo el preaviso de un mes, de modo que era advertido que la no aceptación conllevaría el abono de la indemnización correspondiente, cuyo montante ha sido recibido según acta de SMAC, sin perjuicio de la presente acción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por Don. Victor Manuel contra la EMT, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión planteada, sin perjuicio del derecho de opción mencionado en el plazo de 30 días."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE PALMA DE MALLORCA S.A. (EMT); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 27 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación solicita, al amparo del art. 191 a) de la LPL, que se anule la sentencia de instancia, a la que acusa de infringir los arts. 24.1 de la Constitución y 359 de la LEC de 1887 e incurrir en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la certeza de uno de los extremos capitales en que se sustenta la pretensión del actor y que había sido expresamente alegado en la demanda, cual es que el trabajador no conducía autobuses en el desempeño del puesto de Jefe de Supervisores que ocupaba desde el mes de julio de 1998.

El origen del presente litigio se encuentra en la decisión de la empresa demandada de extinguir la relación laboral del actor con apoyo en el art. 52 a) del ET por entender que la denegación de la prórroga de la licencia de conducción de las clases C y BTP de que éste era titular, denegación acordada por el Jefe Provincial de Tráfico en atención a las deficiencias auditivas que el actor padece, conlleva su ineptitud sobrevenida para continuar realizando los cometidos correspondientes al referido puesto de trabajo. La demanda opone que el cargo de Jefe de Supervisores está absolutamente al margen de la conducción de vehículos de motor, razón por la que aduce la existencia de una evidente desvinculación entre la causa de despido argüida y la realidad del empleo a la que se aplica el cese. En buena técnica y de conformidad con la preceptiva del art. 97.2 de la LPL, el juzgador estaba obligado, por tanto, a declarar de modo expreso en el relato fáctico de la sentencia si consideraba probado que el actor conducía o no conducía autobuses.

Dicho relato, sin embargo, guarda absoluto silencio respecto de punto de hecho tan relevante, y nada claro ni directo afirma tampoco a propósito del mismo la fundamentación jurídica de la resolución. El pronunciamiento judicial, así pues, está defectuosamente construido, aunque se trata, más que de vicio de incongruencia, ya que, el cabo, la sentencia resuelve en sentido desestimatorio la pretensión del demandante, de falta de expresión de una motivación adecuada y suficiente explicativa del Fallo.

Ahora bien, la nulidad de actuaciones, con su forzosa secuela de retroceso de la sustanciación de los autos al trámite en que se cometió la infracción que la ocasiona y correlativo alargamiento temporal de la solución del conflicto, es una medida perjudicial, que debe reservarse para aquellos supuestos en que no se ofrece ningún mecanismo alternativo para superar la deficiencia. Ha de tenerse en cuenta, a este fin, que la empresa manifestó al contestar la demanda -numeral uno del apartado segundo-, que " ...aun cuando no fuere función habitual del Jefe de supervisores el conducir, puede precisarse ocasionalmente..." (fol. 31). A esta alegación se une la circunstancia de que la demandada tampoco contradijo entonces de manera concreta y tajante (art. 85.2 LPL) la aseveración de que el actor no conducía, lo cual permite conferir a esta postura ambigua el significado de un reconocimiento, con el valor procesal de un hecho conforme, de que, en efecto, el demandante no guiaba autobuses, siquiera con carácter habitual. La misma sentencia recurrida parece llegar a conclusión pareja, toda vez que, en el tortuoso lenguaje con que está redactada, alude a la facultad que el art. 6 f) del Convenio Colectivo otorga a la empresa de llamar a los inspectores para que realicen "funciones de conducción", y argumenta en otro pasaje que "la empresa puede exigir esta tarea esencial en un ámbito empresarial dedicado al transporte". De donde se infiere que el juzgador, cuando hace hincapié en dicha potestad empresarial, da a entender, "sensu contrario" e implícitamente, que tiene por cierta la premisa de que al actor nunca se le había obligado a conducir en su actual puesto. La situación positiva contraria, esto es,...

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