STSJ La Rioja , 9 de Octubre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:782
Número de Recurso354/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00372/2003 Sent. Nº 372-2003 Rec. 354/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a nueve de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 354/2003, interpuesto por CASAS BLANCAS AGRO, S.A. contra la sentencia nº 357/2003 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE MAYO DE 2003 y siendo recurrido D. Pedro Miguel , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Pedro Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra CASAS BLANCAS AGRO, S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE MAYO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Pedro Miguel prestó servicios profesionales para la empresa demandada Casas Blancas Agro S.A., dedicada a la explotación agropecuaria, desde el 2 de Octubre de 1972, con la categoría profesional de especialista albañil, desempeñando trabajos de fontanería y albañilería, con un salario bruto de 40,74 euros diarios.

SEGUNDO

El actor estuvo en situación de excedencia desde el 22 de Enero de 2002, solicitando el 24 de Octubre de 2002 su reingreso en la empresa con efectos del 2 de Enero de 2003, fecha en la que la empresa readmitió al trabajador, dándole de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y simultáneamente le entregó carta de extinción de la relación laboral por razones productivas y organizativas, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por desaparición de las necesidades de la actividad que desarrollaba el actor, encomendando obras de mayor dimensión a empresas especializadas, por haberse simplificado la actividad productiva pasando de 21 a 9 naves la explotación y cerrándose dos edificios de viviendas, añadiendo que el puesto de trabajo del actor no ha sido ocupado por persona alguna, que siendo la actividad de albañilería ajena a la desarrollada por la empresa no podría la dirección controlar debidamente una empresa tendría que seguir recurriendo a la contratación externa, y que su presencia en la empresa colocaría a ésta en una pérdida de competencia respecto de otras empresas de idéntica actividad, por el costo del puesto de trabajo además de materiales y medios a emplear, y no existiría un cometido diario y continuo que asignarle. Asimismo pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista. Todo ello en los términos contenidos en la carta de extinción de contrato que obra a los folios 13, 14 y 15 de autos y cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. Sección de albañilería, que al ser el único albañil, la (sic)

TERCERO

La población del núcleo urbano de Casas Blancas, en su mayoría trabajadores de la explotación Casas Blancas Agro S.A. ha descendido de 55 habitantes en 1966 a 33 habitantes en el año 2003.

CUARTO

En los últimos años se han derribado diversas edificaciones de la explotación: once gallineros, cuatro naves, edificios de cochiqueras y congelación; y en el mes de Marzo de 2003 se concedió licencia para demolición del antiguo matadero de pollos, peluquería de señoras, y dos pabellones de maquinaria agrícola. En consecuencia, los trabajos de mantenimiento de albañilería han disminuido en los últimos años.

QUINTO

La empresa Salcha S.A. arrendadora de la explotación con sus fincas edificios y demás elementos propios de la misma, que como arrendataria explota Casas Blancas Agro S.A., ha contratado a lo largo e loas (sic) años 1998, 1999, 2000 y 2001 a la empresa de albañilería Ríos para la realización de trabajos de reforma de oficinas, ampliación de dos naves ganaderas y rehabilitación e instalación de calefacción en dos viviendas, aunque era habitualmente el personal de Casas Blancas Agro S.A. el que realiza las separaciones en las edificaciones.

SEXTO

Las nuevas formas de explotación permiten que la actividad que antes exigía cuatro naves ahora pueda desarrollarse en una sola.

SÉPTIMO

Salvo el del actor, no se ha amortizado en la empresa ningún otro puesto de trabajo.

OCTAVO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 27 de Enero de 2003 con el resultado de "sin avenencia".

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por don Pedro Miguel , contra Casas Blancas Agro S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado el 2 de Enero de 2003, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que a su opción, le indemnice con la cantidad de 46508 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 2 de Enero de 2003, hasta la finalización del procedimiento, a razón de 40,74 al día.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CASAS BLANCAS AGRO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 357 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de mayo de 2003, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido efectuado el 2 de enero de 2003, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor o le indemnice en la suma que señala y, en todo caso, le abone los salarios de tramitación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la demandada recurso de suplicación, que articula en ocho motivos dedicados a la revisión fáctica, bajo adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y tres motivos destinados a la censura jurídica sustantiva por el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en numerosas sentencias -sirva de ejemplo la Sentencia nº 323/03, de 9 de septiembre de 2003: "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero y 29 de mayo de 2003, y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

    -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, y 25 de febrero y 29 de mayo de 2003, entre otras-.

  6. Como ha recordado también esta Sala, -sirva de ejemplo su Sentencia nº 226/90, de 4 de diciembre de 1990, con cita de las del extinto Tribunal Central de Trabajo de 28 de junio de 1974 y 29 de enero y 7 de abril de 1975-, "la demanda no es documento hábil para obtener la revisión de hechos probados, ya que los hechos que en la misma se consignan no son sino meras manifestaciones de parte".

  7. No sólo el Juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas, sino que, obviamente, tampoco puede hacerlo la parte recurrente, puesto que aquellos tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia -sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1976 y de esta Sala de 20 de enero y 3 de febrero de 1998, entre otras-.

    Sentado lo anterior, todos los motivos de revisión fáctica están llamados al fracaso por las siguientes razones:

    El primero, que pretende la sustitución en el hecho probado segundo de la fecha "22 de Enero de 2002" como de comienzo de la excedencia, por la de "15 de febrero de 1998" , porque, como el propio...

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