STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:4343
Número de Recurso1765/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1765/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintisiete de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre encuadramiento Regimen especial del mar y entablado por Blas frente a BILBAO SHIPPING SA , AGENCIA MARITIMA SEA SPAIN , FINAVES SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-.- El actor ha prestado labores de estiba y desestiba portuaria en Bilbao, al servicio de las empresas codemandadas, continuando actualmente en dicha actividad en y desde los periodos y con la categoría profesional que se señala a continuación:

- En BILBAO SHIPOING,S.A desde el 16 de Octubre de 1.972 hasta el 1 de marzo de 1.975 como Capataz General.

- En Finaves S.A., desde el 15 de Mayo de 1.975 hasta el 31 de Diciembre de 1.983, luego desde el 1 de Septiembre de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1.985, luego desde el 1 de enero de 1.986 hasta el 31 de marzo de 1.990 (En ese periodo denominada FINAVES MARÍTIMA, S.A.) y finalmente desde el 1 de Abril de 1.990 hasta el 1 de Marzo de 1.992 y siempre como Capataz General.

- En SEA SPAIN, S.A. desde el 25 de Abril de 1.994 hasta el 31 de Diciembre de 1.996, donde continúa como Jefe de Grupo.

2º.-.- Se ha formulado solicitud con valor de reclamación previa a las entidades públicas codemandadas el día 3 de enero de 2.002, que no ha sido contestada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta jpor D. Blas contra BILBAO SHIPPING, S.A., FINAVES, S.A., AGENCIA MARÍTIMA SEA SPAIN, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y T.G.S.S., declaro que ha de incluirse al actor en el Régimen Especial del Mar, como trabajador de Estiba y Desestiba, en los periodos reconocidos en el Hecho Primero , condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado por el Instituto Social de la Mmarina y la Tesoreria General de la Seguridad Social que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante esta Sala el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vizcaya de fecha 27/5/02, donde se estimó la demanda promovida por el Sr. Blas solicitud de que se declarara que procedía su inclusión en el régimen especial de trabajadores del mar, como trabajador de estiba y desestiba en diversos períodos que comenzaron el 16/10/72 y continuaban al momento de presentación de la demanda.

La Administración condenada a estar y pasar por tal declaración recurre al amparo de los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Con la cobertura del primero de los citados preceptos se formula una doble petición:

  1. ) Añadir en el hecho declarado probado segundo un texto según el cual "el actor presentó escritos ante el I.S.M. y ante T.G.S.S. en fecha 14-01-02 solicitando la modificación de su encuadramiento en la Seguridad Social al no ser correcta su inclusión en el Régimen General en los períodos que refiere el mismo, debiendo encuadrarse en el Régimen Especial del Mar. Este escrito fue denominado por el actor como de solicitud, con valor de reclamación previa, no interponiéndose ningún otro en vía administrativa"

    Procede su adición, al estar correctamente documentada y ser relevante en orden a posibilitar el examen de la primera de las cuestiones jurídicas que suscita el recurso.

  2. ) Suprimir parte del primero de los hechos declarados probados, al objeto de que desaparezca la mención de que el Sr. Blas prestó servicios para "Sea Spain SA" como trabajador de estiba y desestiba, ya que ésta era una empresa cuya actividad consistía en consignación de buques y mercancías. En apoyo de tal petición se invoca la certificación que aparece documentada al folio 71 de autos así como las alegaciones del representante de dicha empresa al ser interrogado en el acto del juicio.

    No puede entenderse que ninguna de esas pruebas sea idóneas al fin que pretende la Administración recurrente. En el caso de la primera de ellas porque se contradice con la valoración que refleja el juzgador de instancia en los párrafos quinto y sexto del fundamento de derecho tercero de su sentencia. En el caso de la segunda porque, además de lo que se acabe de decir, el art. 191 b) LPL sólo atribuye valor revisorio a las pruebas documental y testifical, no teniendo la declaración del...

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