STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:10004
Número de Recurso275/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 15 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6252/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2003 y siendo recurridos PORT AVENTURA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , contra PORT AVENTURA, S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ignacio , ha prestado servicios para la demandada PORT AVENTURA, S.A., ostentando la categoría profesional de Artista, percibiendo un salario diario de 44,92.- euros con inclusión de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos:

- Desde el 01-06-1998 al 13-09-1998 - Desde el 31-05-1999 al 12-09-1999 - Desde el 21-02-2000 al 05-11-2000 - Desde el 19-02-2001 al 04-11-2001 - Desde el 10-11-2001 al 06-01-2002 - Desde el 19-02-2002 al 30-11-2002 En cada uno de los años referidos, el actor y la demandada formalizaron un contrato de trabajo de Artistas Profesionales al amparo del R.D. 1435/85 . A la finalización de cada contrato, el demandante percibía la correspondiente liquidación de partes proporcionales dejando de prestar servicios para la demandada.

Contratos de trabajo que obran en autos aportados por la parte actora y de la demandada, y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO

La empresa demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo.

TERCERO

El demandante en los diferentes años en los que ha prestado servicios, ha desarrollado su labor como Músico, realizando espectáculos de animación de calle y el espectáculo musical denominado "Dixit".

CUARTO

La empresa demandada tiene regulado un convenio colectivo propio de empresa vigente en el año 2002-2003, en el que en su art. 2 se pone de manifiesto que la relación con los artistas se regulará por un acuerdo o convenio propio.

QUINTO

El demandante insta la presente demanda al considerar que al ser fijo discontinuo, fue objeto de un despido el pasado día 12-3-2003, al no haber sido llamado para la presente temporada.

Los músicos contratados para la temporada 2003 suscribieron contrato el 12 ó 13 de marzo.

El demandante como músico tocaba el trombón en el espectáculo "Dixit". Dicho instrumento musical se sigue tocando en la presente temporada.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

En fecha 22-4-2003 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto, según papeleta presentada el día 2-4-2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por el trabajador demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene hacer referencia al escrito presentado por el trabajador demandante con posterioridad a la formalización de su recurso, al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que se dio traslado a la empresa demandada, y al que acompaña copia de la sentencia dictada por esta Sala en 20 de octubre de 2.003 en el Rollo número 4750/2003 .

Pues bien, presentado dicho escrito y la resolución referenciada al amparo del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene señalar, que la Sala es conocedora del fallo y de la doctrina contenida en dicha resolución, al tratarse de sentencia dictada por la propia Sala, resultando en consecuencia innecesaria su aportación.

TERCERO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales tercero y cuarto del mismo, solicitando además la adicción de un nuevo ordinal. Con respecto al nuevo hecho probado - que sería el octavo- y con invocación de los documentos obrante a los folios 63 a 75, 45 a 52 y 161 a 190, se propone el siguiente redactado :

"OCTAVO.- En la fecha del ingreso del actor en la empresa, las relaciones laborales entre sus empleados y ésta se regulaban por el Convenio Colectivo en vigor, aplicable para los años 1998-1999 . Y a la fecha de celebración del primer contrato para toda la temporada, la del año 2000, el Convenio Colectivo aplicable era el del 2000-2001 .

En todos los contratos de trabajo firmados por la empresa con el actor existía una cláusula con el siguiente texto : "El trabajador se adhiere al Convenio colectivo de PORT AVENTURA, S.A., por todo lo no expuesto en este contrato, ni en el R.D. 1435/85 , recibiendo un ejemplar del mismo en la fecha de firma del presente contrato, así como otro del Manual del Bienvenido"...

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