STSJ Comunidad de Madrid 818/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:10659
Número de Recurso3133/2005
Número de Resolución818/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003133/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00818/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3133/05

Sentencia número: 818/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de 2005 de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3133/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA GONZALEZ FUENTES, en nombre y representación de CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, no/si habiendo impugnado por D. Baltasar representado por el/la Letrado D./Dª DANIEL BENITO FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 981/04, del Juzgado de lo Social 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Baltasar, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 7 DE FEBRERO DE 2005, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, dependiendo de la Dirección General de Protección Ciudadana, dentro de las campañas INFOMA 2003 e INFOMA 2004, realizando el servicio denominado "Trabajos Auxiliares a la extinción vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la comunidad de Madrid", desde el 16 de junio de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003, y desde el 9 de junio de 2004 hasta el 8 de octubre de 2004, con la categoría profesional de Oficial de Conservación (Auxiliar de Bombero) nivel 4, percibiendo un salario de 1.250,87 ¤ brutos mensuales.

  2. - Que la prestación de servicios se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, de 35 horas semanales, "en horario ajustado a las necesidades de la prestación del servicio a cubrir (turnos variables en función destino y hora de comienzo y finalización variables en función de la variación del ocaso), pudiendo corresponder el mismo en horario de mañana, tarde o noche en cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, respetando lo dispuesto en el capítulo VII del convenio colectivo. Los descansos se establecerán de acuerdo con las necesidades del servicio".

  3. - Que como consecuencia de lo pactado, el demandante ha realizado, a turnos, una jornada efectiva de trabajo, distribuida en horario de 13 a 22,30 horas, durante 42 días, en 2003, y, de 13 a 21,45 horas, durante 46 días, en 2004, en el campo o monte, alejado de cualquier centro urbano, sin pausa alguna en el trabajo, que se compensa con periodo de descanso.

  4. - Que la demandada no compensa al demandante los gastos de comida prevista para los trabajos a jornada partida (9,05 ¤/día trabajado) ni abona el complemento de jornada específica previsto para el personal que presta servicios, en jornada especial, en el CECOP (Centro de Comunicación Operativa) al que reporta los avisos en caso de alguna emergencia.

  5. - Que en fecha 1 de octubre de 2004, ha interpuesto reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 16 de noviembre de 2004.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Baltasar, frente a la COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de cantidad, debía condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 796,40 ¤, por los conceptos reclamados en su demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de septiembre de 2005, señalándose el día 5 de octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa material de prescripción parcial de la deuda opuesta por la demandada, y acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, terminó condenando a la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE) a satisfacer al actor un total de 796,40 euros en concepto de indemnización por gastos de comida de los días efectivamente trabajados durante los períodos que se extienden de 16 de junio a 15 de octubre de 2.003, ambos inclusive, y de 9 de junio a 8 de octubre de 2.004, también ambos inclusive, con motivo de los dos contratos de trabajo para la realización de servicio determinado con la categoría profesional de Oficial de Conservación (Auxiliar de Bombero), nivel 4, que en aquellos dos lapsos temporales le unieron a la Administración Autonómica. Postulaba también el actor el abono de 1.813,72 euros como complemento de jornada específica de los años 2.003 y 2.004, petición que fue rechazada. Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, destinado, como ya expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo, que dice así: "(...) la prestación de servicios se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, de 35 horas semanales, 'en horario ajustado a las necesidades de la prestación del servicio a cubrir (turnos variables en función destino y hora de comienzo y finalización variables en función de la variación del ocaso), pudiendo corresponder el mismo en horario de mañana, tarde o noche en cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y feriados, respetando lo dispuesto en el capítulo VII del convenio colectivo. Los descansos se establecerán de acuerdo con las necesidades del servicio", ordinal que, a su entender, debe completarse con un inciso final, según el cual: "(...) Dicha prestación de servicios se hizo en jornada continuada". Para ello, se apoya en el contenido del hecho primero de la propia demanda. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a)...

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