STSJ Canarias 4945, 2 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4945
Número de Recurso597/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4945
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 1.078/2002 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Catalina contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de noviembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante doña Catalina , con DNI NUM000 , personal estatutario, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, como Médico de Equipo de Atención Primaría, en el Centro de Salud de Santa Coloma, con un salario de 2.405 euros mensuales, en virtud de nombramiento de personal estatutario temporal con carácter interino para el desempeño de una plaza vacante, o sustitución de su titular, en los siguientes períodos: -Desde el 22 de junio de 1987 hasta el 22 de octubre de 1991 vino trabajando con diversos contratos de sustitución y refuerzo para el Instituto Nacional de la Salud, pasando a cobrar posteriormente prestaciones por desempleo; Suscribe nuevo contrato con el Instituto Nacional de la Salud del 28 de octubre de 1991 al 31 de octubre de 1991, cobrando prestaciones por desempleo durante el mes de noviembre de 1991; Desde el 1 de diciembre de 1991 al 5 de abril de 1992 prestó servicios nuevamente mediante diversos contratos para el Instituto Nacional de la Salud, pasando a cobrar prestaciones por desempleo del

6 de abril al 29 de mayo de 1992; Desde el 25 de mayo de 1992 al 1 de mayo de 1996 igualmente vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud mediante diversos contratos de sustitución y refuerzo de la actividad; desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 9 de marzo de 1999 se le han efectuado contratos mensuales de sustitución del médico Don Sergio por motivo de encontrarse en comisión de servicios; Del 6 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002 se ha concertado contrato por refuerzo de la actividad; Del 1 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2002 se suscribe otro contrato por refuerzo de la actividad; El 16 de octubre de 2002 suscribe contrato sobre nombramiento de personal estatutario con carácter interino en plaza vacante como Facultativo, constando en el mismo: á ;mbito Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, Área de Salud de Lanzarote, Centro de Gastos 1.452, tipo de nombramiento interino en plaza vacante, categoría médico EAP, Personal Facultativo, situación en la que continua en la actualidad.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demande interpuesta por DOÑA Catalina contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en reconocimiento de derecho a al indefinición, antigüedad y trienios, y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de les pretensiones contra él ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Catalina , personal estatutario interino primeramente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y con posterioridad del Servicio Canario de Salud (SCS) desde el día 22 de junio de 1987, que presta servicios como Médico de Equipo de Atención Primaria para la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote en el Centro de Salud de Santa Coloma, que interesaba que se declarara que la vinculación estatutaria que le une con la Entidad demandada es de carácter indefinido, con todas las consecuencias inherentes a ello, incluido el reconocimiento de su antigüedad y el abono de trienios. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la sucesión de nombramientos de personal estatutario eventual e interino realizados a la actora, por la siguiente:

"La demandante Doña Catalina , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud con la categoría profesional de Médico de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Santa Coloma y un salario de 2.405 euros mensuales. Los contratos celebrados entre las partes han sido las siguientes:.."

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 29, 51, 134, 138, 141, 175 y 177 de las actuaciones, consistentes en un certificado emitido por la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Tenerife del SCS, el informe de vida laboral de la actora y copia de diversos nombramientos de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues no se cita documento alguno del que resulte el error en que ha incurrido la Juzgadora a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones; en todo caso la documentación obrante en autos es abrumadora en el sentido de que la actora es personal estatutario vinculado al Servicio Canario de la Salud (SCS) a través de los nombramientos que se relacionan. El hecho de que la Juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia utilice incorrectamente el término "contrato" en vez del de "nombramiento" o que incluso llegue a acuñar una nueva categoría jurídica al hablar de "contrato sobre nombramiento de personal estatutario" (absolutamente desconocida para esta Sala) no altera la real naturaleza de los vínculos.

Quedan, por tanto, los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora la infracción del artículo 6 párrafo 4º del Código Civil y del artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo efectuado el Servicio Canario de Salud (SCS) los "contratos" de la actora en fraude de ley su relación "contractual" ha devenido en indefinida, con todas las consecuencias derivadas de tal situación (el reconocimiento de su antigüedad desde el día 11 de octubre de 1993 y el derecho a percibir trienios).

La cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de manera completa y exhaustiva en la sentencia que resuelve un caso similar en el recurso de suplicación nº 595/2003, de fecha 15 de noviembre de 2003 , en el sentido siguiente:

"TERCERO.- Esta Sala...

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