STSJ Comunidad de Madrid 2111, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:2111
Número de Recurso879/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2111
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000879/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00217/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 879/06 Sentencia número: 217/06 J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 879/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, no habiendo sido impugnado por DÑA. Beatriz , DÑA. Flor Y DÑA. Teresa , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 46/04, del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Beatriz , DÑA. Flor , DÑA. Teresa , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 19 DE MAYO DE 2004 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando sus servicios para el INSALUD y ahora para el IMSALUD, con la antigüedad y categoría profesional que se indica en el hecho primero de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Las actoras se encuentran colegiadas en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid y se hallan al corriente de pago de sus obligaciones colegiales.

TERCERO

Las demandantes han prestado y prestan sus servicios en exclusividad para el INSALUD/IMSALUD como personal estatutario.

CUARTO

En virtud de la resolución de 22 de junio de 1998 el INSALUD ha venido abonando los gastos de colegiación cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

QUINTO

Las actoras reclaman en concepto de cuotas colegiales los importes y periodos que se recogen en sus respectivas demandas y que se dan por reproducidos.

SEXTO

Por RD 1479/01 de 27 de diciembre (BOE 28-12-2001 ) se ha producido el traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por Beatriz , Flor , Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIO Y INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar el derecho de los demandantes a ser reintegrados en las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Enfermería.

  2. - Condenar al INSALUD a pagar de a los demandantes las siguientes sumas:

- Dña. Flor : 504,50 euros - Dña. Beatriz : 480,01 euros

- Dña. Teresa : 504,50 euros 3.- Condenar al IMSALUD a abonar a cada una de las actoras la suma de 174 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma, en la que se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal con plazo de 3 DIAS para alegaciones, presentando las mismas sólo dicho Ministerio.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2006, señalándose el día 15 de marzo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 19 de enero de 2004 se formuló demanda por las Sras. Beatriz , Flor y Teresa , trabajadoras unidas al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario, en materia de reclamación de cantidad. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 19 de mayo 2004 , estimatoria, y dirigida contra ésta recurso de suplicación por la parte demandada SERMAS, esta Sala se planteó la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

Una vez suscitada esta cuestión, se dio trámite de alegaciones a las partes procesales y al ministerio fiscal, a fin de que llevasen a cabo cuantas alegaciones estimasen oportunas, siendo evacuadas sólo por este último, en el sentido de apreciar la falta de jurisdicción del orden social.

Dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), pasa este Tribunal a resolver la indicada cuestión, examinando los dos aspectos que en ella inciden: la naturaleza del vínculo jurídico profesional existente entre las partes litigantes y la naturaleza de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

La primera de estas cuestiones nos lleva a distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella: la regulación del contenido material propio de la relación de servicios del personal estatutario sanitario, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.

Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que la relación profesional de este colectivo de personal se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:

  1. ) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS) aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril, (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".

  2. ) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico ( Decreto 3160/66, de 23 de diciembre), el de personal sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).

  3. ) Con el Decreto-Legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley general de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto del mismo número de la LSS. 4º) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las característica peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte".

  4. ) Tampoco cambió este panorama normativo con la entrada en vigor de la nueva Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS) aprobada por R. Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE 29/6/94 ), cuyo art. 45.1 reitera el contenido del art. 45 de la LGSS/74 .

  5. ) Con la ley 55/03, de 16 de diciembre , se produce la derogación de la normativa...

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