STSJ La Rioja , 8 de Junio de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:460
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00185/2004 Sent. Nº 185-2004 Rec. 160/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño, a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 160/04, interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia nº 169/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 20 de Marzo de 2004 , y siendo recurrida U.R.K. de COMUNICACIONES S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Juan Pedro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra U.R.K. de Comunicaciones S.L. en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, don Juan Pedro , prestó servicios para la empresa demandada U.R.K. de Comunicaciones S.L., dedicada a la actividad de comercio de telefonía móvil e informática, con la categoría profesional de viajante y salario mensual de 1.041,66 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 7 de Noviembre de 2003, en que causó baja voluntaria en la empresa.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de fecha 17 de Marzo de 2003, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para lanzamiento de línea para mayoristas de venta de material eléctrico.

Las partes incorporaron al referido contrato un anexo por el que el trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa por extinción del contrato, ya lo sea por cuenta por cuenta (sic) propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la empresa, por un tiempo de seis meses tras al extinción del contrato; y como contraprestación a tal limitación el trabajador percibirá un complemento salarial de fidelización, que deberá devolver en su totalidad en caso de incumplimiento del pacto de no concurrencia.

El contrato se prorrogó hasta el 16 de Diciembre de 2003.

TERCERO

El 7 de Abril de 2003 las partes suscribieron en documento privado un pacto de permanencia en la empresa en el que se hace constar que el señor Juan Pedro ha sido contratado para poner en funcionamiento una sección de venta instalación y mantenimiento de redes de informática de software, comprometiéndose la empresa a costear el curso que para dicha finalidad precisa el trabajador, curso sobre software de Microsft impartido por la empresa Profesional Training, y asumiendo el trabajador el compromiso de permanecer en la empresa un plazo de dos años, a contar desde la terminación del referido curso; debiendo indemnizar a la empresa si incumpliera el pacto de permanencia, con la cantidad de 2500 euros si el abandono se produce entre los seis y los doce primeros meses.

CUARTO

Don Juan Pedro realizó los cursos impartidos por la empresa Profesional Training los días 4, 7, 8, 9 y 10 de Abril de 2003 y 5 al 9 de Mayo de 2003, haciendo efectivo la empresa U.R.K. de Comunicación S.L., el pago de las facturas correspondientes a dichos cursos, 1.180,88 euros y 803,88 euros.

QUINTO

El 10 de Noviembre de 2003 don Juan Pedro suscribió contrato con la empresa Ikusi Rioja S.A., a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de especialista, para atender a la fabricación de Artu, s, CBS, s y Monocanales.

SEXTO

La empresa adeuda al actor la cantidad de 1317,88 euros por los siguientes conceptos:

salario del 1 al 7 de Noviembre de 2003: 163,96 euros; P.O. Publ. Del 1 al 7 de Noviembre de 2003: 30,49 euros; paga Navidad de 2003: 501,91 euros; paga de beneficios: 452,41 euros; y vacaciones: 169,11 euros.

SEPTIMO

El trabajador adeuda a la empresa la cantidad de 2500 euros en concepto de indemnización prevista en el pacto de permanencia suscrito entre ambas partes.

OCTAVO

Instado el 5 de Diciembre de 2003 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 2003, siendo su resultado "sin avenencia".

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Juan Pedro contra la empresa U.R.K. de Comunicaciones S.L., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Y estimo parcialmente la reconvención formulada por la empresa U.R.K. de Comunicaciones S.L., contra don Juan Pedro , y en su virtud condeno al reconvenido a abonar al reconvincente la cantidad de 1060 euros."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 169/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 20 de marzo de 2004 , desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención condenó al actor-reconvenido a pagar a la empresa demandada-reconviniente la suma de 1060 euros. Contra esta sentencia la representación letrada de aquél interpone recurso de suplicación a través de cuatro motivos, dirigidos los tres primeros a la revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral ; y el cuarto y último pretende la censura jurídica bajo el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley .

SEGUNDO

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003, y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre y 4 de noviembre de 2003 , entre otras-".

  6. En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción - Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002 , y otras muchas-.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas-

TERCERO

La proyección de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación...

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