STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13517
Número de Recurso4197/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4197/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8477/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 12.02.2001 dictada en el procedimiento nº

1081/2000 y siendo recurridos David y Otro y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.12.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.02.2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. David , con D.N.I. nº NUM000 y D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM001 contra FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA, debo declarar y declaro que los actores tienen la condición de trabajadores fijos-discontinuos con la antigüedad consignada en la presente resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. David , comenzó a prestar servicios para la demandada el día 4.6.85, ostentando la categoría de Operador 1ª y con un salario de 16.984.- pts. diarias con inclusión de prorrata de pagas extras y parte proporcional de días de descanso, festivos y vacaciones.

  1. Benjamín , comenzó a prestar servicios para la demandada el día 7.9.87, ostentando la categoría profesional de Operador 1ª y con un salario de 16.984.- pts. diarias con inclusión de prorrata de pagas extras y parte proporcional de descansos, festivos y vacaciones.

SEGUNDO

Los actores, desde las fechas de antigüedad reseñadas, vienen concertando con la demandada contratos para obra y servicios determinados debido a la celebración de Ferias, Salones y Congresos organizados por aquella de muy pocos días de duración, siendo su inicio y terminación el que figura en los Informes de Vida Laboral de los actores que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad, formando parte íntegra del presente hecho probado, totalizando un promedio de 120 días al año y ocupando el puesto de trabajo de iluminadores.

TERCERO

Los actores han venido prestando sus servicios en las diferentes Ferias, Salones y Congresos organizados por Fira Internacional de Barcelona durante los años de sus diferentes contrataciones.

CUARTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 20.11.2000, celebrándose el acto el día 12.12.2000, cuyo resultado fue de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo ordinales separados refiere el recurrente, representante de la demanda sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta no solo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente que, como viene sustentando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 6.06.2000, en recta aplicación del precepto legal invocado, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados al juicio el anterior art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ni por su propia naturaleza, ser susceptible de revisión en suplicación como afirma el Tribunal Constitucional ahora en sus sentencias 175/85, 44/88 y 24/90. Y en esta línea:

  1. La revisión que para el contenido del hecho probado primero se pretende deviene inatendible porque no solo en el nuevo redactado que para el mismo se propone se consignan particulares -"período en el que sin trabajar otros compañeros suyos"- que devienen intranscendentes a efectos de la solución del litigio; se contienen afirmaciones -"no trabajo para la demandada"- que no constituyen hechos sino "no hechos" que como tales no tienen cabida como acreditados conforme al contenido del art. 97-2 de la L.P.L.; conclusivas deducciones -"siendo por tanto su fecha de ingreso"- propias de fundamentación o argumentación y sin posible encaje como cambio en la realidad, e hipotéticas posibilidades -"si se estimara por la naturaleza del contrato"- que como tales devienen procesalmente inaceptables a efectos de revisión fáctica; sino que además y principalmente, porque en apoyo de tal modificación no se aduce ni invoca sino el contenido de los documentos 1, 2 y 3 en relación con los 4 al 15 y el 16 integrados por cuadros de datos, fechas y cálculos así como conjunto de hojas propias de ordenador confeccionados por la propia demandada-recurrente, carentes de toda naturaleza de carácter oficial, firma de fedatario o persona autorizada así como referencia a archivo, registro o expediente correspondiente y por ello de todo valor a efectos probatorios por lo que devienen inaceptables a los fines revisorios pretendidos; y los documentos 17 a 207 de los aportados por la misma recurrente que además de inaceptable tal referencia por su indeterminación conforme a lo prevenido por el nº 3 del art. 194 de la L.P.L., se hallan integrados por contratos que se dicen suscritos u otorgados por Fira Internacional de Barcelona con distintos y numerosos trabajadores que no solo no consta que hayan sido ratificados en su contenido a presencia judicial -por lo que solo como meras manifestaciones documentadas pueden jurídicamente valorarse y como tales inaceptables a efectos de revisión en suplicación- sino que como tiene afirmado la Sala entre otras coincidentes sentencias de 15/07/1991, 18 de marzo y 13 de abril de 1992, tales contratos constatan lo que los firmantes quisieron plasmar en ellos pero en modo alguno lo que en realidad de lo concertado se cumplió o llevo a cabo que es lo que en definitiva interesa a efectos de la solución del litigio por lo que devienen inaceptables a efectos probatorios.

  2. También la adición -sin determinación del ordinal que pudiera corresponderle- que de un nuevo hecho probado se pretende a fin de constatar que el actor Sr....

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