STSJ Canarias , 10 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2382
Número de Recurso1688/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de junio de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ges Seguros Y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0001066/1998 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D. Jose Ángel , contra Ges Seguros Y Reaseguros S.A., Hotel Don Gregory Dunas S.A., El Patio S.A. y Theo Guerlach Wohnunnsbau y Cía .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Eduardo Jesús Ramos Real , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para las empresas demandadas, en el Hotel Don Gregory, cuando fue baja por IT, derivada de contingencias comunes, el 5-9-1995. En dicha fecha el Hotel pertenecía a la entidad THEO GUERLACH WOHNUNNSBAU Y CIA que tenía suscrita y en vigor póliza para la cobertura del riesgo establecido en el art. del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas con la sociedad aseguradora codemandada, estando al corriente de las correspondientes primas. El actor cesó en la empresa el 31-12-1995.

La demandada EL PATIO, S.A. fue empresaria del actor desde el 21-5-1992 hasta su subrogación por THEO GERLACH el 1-1-1995. HOTEL DON GREGORY LAS DUNAS, S.A. comenzó la explotación del Hotel el 1-5-1998, subrogándose en todos los trabajadores de la anterior, entre los que no figuraba ya el actor.

SEGUNDO

El actor, tras ser prorrogada su situación de IT el 4-3-1997 por la Inspección Médica, sin solución de continuidad, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en fecha 3-2-1998, como consecuencia del proceso patológico iniciado con la baja de IT a que se hace referencia en el hecho anterior, con efectos desde esa fecha y derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 145.489 pesetas.

TERCERO

El art. 20 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas vigente en el momento de la baja, reproducido en los posteriores, establecía: "Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza que ya se regulaba en el convenio anterior, y que asciende a un millón de pesetas, en un seguro de vida que, en su caso, de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas por él designadas a percibir en todo la cuantía el capital asegurado. Igualmente, este seguro cotizará al trabajador idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, en caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su invalidez, tanto por enfermedad como por accidente. En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará los riesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en materia de esta clase de seguros. En el supuesto de que algún trabajador, en el momento de suscribirse la nueva póliza se encontrase en situación de IT, seguirá asegurada por la anterior póliza hasta el momento en que sea dado de alta, en cuyo caso será incorporado a la nueva póliza".

CUARTO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 6-11-1998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Ángel , frente a HOTEL DON GREGORY DUNAS, S.A., EL PATIO, S.A., THEO GUERLACH WOHNUNNSBAU Y CIA, y GES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada GES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone al actor la cantidad de 1.000.000 pesetas, y debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de la acción promovida en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Ges Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión al actor, D. Jose Ángel , quien con la categoría profesional de Camarero ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, "THEO GUERLACH WOHNUNNSBAU y CIA" (Hotel Don Gregory) hasta el día 31 de diciembre de 1995, que al ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el día 3 de febrero de 1998, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de un millón de pesetas, condenando a su abono a la compañía de seguros codemandada. Frente a la misma se alza dicha compañía de seguros mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Compañía de Seguros recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial del Sector de la Hostelería de Las Palmas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo materializada en la sentencia que cita en el escrito de interposición del presente recurso.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el hecho causante, a los efectos de determinar el momento del nacimiento de la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada por el actor, se ha de fijar en la fecha en que el trabajador fue declarado formalmente en situación de incapacidad permanente por resolución de la Entidad Gestora y no en la del inicio de la incapacidad originada por el proceso patológico que finalmente desembocaría en la referida declaración de incapacidad permanente.

La cuestión que se plantea en el recurso es la de a qué momento hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la Póliza de Seguro. Esta cuestión, que ha sido más o menos polémica en la doctrina y en la jurisprudencia, ha sido delimitada por el Tribunal Supremo, a propósito de supuestos de accidente laboral; entendiendo que a fecha del hecho causante era la del accidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 de Sala General, ratificada, entre otras, por las Sentencias de 18 de abril y 24 de mayo de 2000). Así, en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 se dice literalmente:

"...En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que...

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