STSJ Murcia , 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2990
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

7 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1334/2000 ROLLO Nº: RSU 274/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a dieciséis de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MURCIA de fecha 10 de noviembre de 1999, dictada en proceso número 302/1999, sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D. Jorge frente a ORBINTEA-OBRASCON, S.A., MENACIR CONSTRUCCIONES, S.L., GERLING'KONCERN, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente : "PRIMERO: El actor D. Jorge , nacido el 20-7-1.955, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000 . Sufrió A. T. en 18-4-95, cuando prestaba sus servicios como encofrador, con la categoría profesional de oficial 1ª, para la empresa Menacir Construcciones S.L, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua La Fraternidad. Iniciando situación de I.T. derivada de A.T. y causando alta médica con secuelas en 17-5-96. SEGUNDO: La Inspección Provincial de Trabajo no realizó informe ni practicó actuaciones sobre este A.T., al haber sido tramitado como leve en el parte de accidente a la Mutua (La Fraternidad). TERCERO: El INSS en resolución de 19-2-97 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada del A.T. de referencia. La Fraternidad interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 30-4-97, interponiendo la Mutua demandada, demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia, Decanato, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 6, proceso 473/97, recayendo sentencia de 17 de Octubre de 1.997, que fue notificada a demandante en 3-11-97, por la que se desestimó la demanda, que no fue recurrida en suplicación por ninguna de las partes. CUARTO: El actor interpuso papeleta de conciliación sobre indemnización de daños y perjuicios en 15-10-98, celebrándose acto de conciliación en 28-10-98, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia-Decanato en 27-4-99 que fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 3 d Murcia en 4-5- 99. QUINTO: La empresa Menacir Construcciones S.L., era a la fecha del A.T. subcontratista de Obrintea (Obrascon S.A. e Infraestructuras Terrestres, S.A., -UTE) en la construcción de la Autovía a Andalucía, termino municipal de Puerto Lumbreras. Obrintea suscribió póliza de seguro, ramo de todo riesgo construcción, en 22-4-94 con la Compañía aseguradora Gerling-Konzern, el objeto de seguro lo constituye la... "Duplicación de calzada.

Autovía N-340, tramo: Variante de Puerto Lumbreras, CN 340 de Cadiz a Barcelona por Malaga, p. K 573 al 581..." Póliza, cuya copia obra en autos y que aquí se tiene por reproducida. SEXTO: El actor cuando sufrió el A.T. trabajaba con otros compañeros en la tarea de hacer un pilar de 17 o 18 metros de altura sujeto con tirantes tres vientos estando los hierros que formaban la estructura del pilar sujetos con alambre. Al quitar un tensor empezó a vibrar la estructura metálica. El demandante se encontraba encima de la chepa, llevaba cinturón de seguridad, al vibrar y volcar la estructura metálica, soltó el cinturón de seguridad que llevaba puesto, viendo que se le venia encima, precipitándose al vacío desde una altura de 7 u 8 metros. SEPTIMO.

No se reputa acreditado que con posterioridad al A.T. se soldara el hierro que forma la estructura metálica en el proceso de construcción de un pilar, en vez de sujetarlo con alambres."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jorge frente a OBRINTEA (Obrascon S.A. e Infraestructuras Terrestres S.A. - UTE), Menacir Construcciones, S.L., y la CIA. Gerling-Konzern, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda, rechazando la excepción de prescripción e indefensión, alegada por los demandados que acudieron al acto de juicio oral.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. ROMUALDO M. FAURA GARCIA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de GERLING-KONZERN, S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Jorge , presentó demanda, solicitando una indemnización de daños y perjuicios, por importe de 1.500.000 pesetas.

La sentencia recurrida desestimó la demanda pues consideró, en síntesis, que no medió culpa empresarial, por falta de medidas de seguridad.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en que, a través de dos motivos de recurso; dedicados al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Por parte de Gerling-Konzern, S.A. compañía aseguradora, se impugna el recurso, pues, en síntesis, se considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Previamente al análisis del recurso interpuesto, la Sala considera pertinente referir cuales son los parámetros seguros, en orden a decidir sobre responsabilidades derivadas de culpa y sobre el particular se puede citar la siguiente doctrina jurisprudencial: "Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual -cuando "el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente" (sentencia de 19 de Junio de 1.984)- o como contractual -cuando el hecho determinante del daño surge "dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial" (sentencia de 20 de Julio de 1.992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones.

Así mismo, la sentencia 2 de Febrero de 1998 declara: "La pretensión litigiosa se dedujo al amparo del articulo 97.3 del Texto Refundido de la Ley General de la...

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