STSJ Navarra , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJAVIER MARIA TAJADURA TEJADA
ECLIES:TSJNA:2002:1588
Número de Recurso362/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. ANTONIO RUBIO PEREZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER Mª TAJADURA TEJADA En Pamplona, a veinte de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 362/00, promovido contra resolución de fecha 14-2-00 del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral de 25-10-99, de la Consejera de Industria, Comercio,Turismo y Trabajo, recaída en expediente de sanciones laborales 160/99. , siendo en ello partes: como recurrente MANMESMANN DEMATIC S.A., representado por el Procurador Sr. Grávalos; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Asesoría Jurídica se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objetos de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregó al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de setiembre de 2002, acordándose tras el mismo hacer uso de lo previsto en el art. 33. 2 LJCA y en virtud de lo cual hicieron las partes las manifestaciones que tuvieron por conveniente. Sometido a una nueva deliberación, anunció voto particular respecto de la mayoría el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER Mª TAJADURA TEJADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden Foral de 25 de octubre de 1999 de la Consejera de Trabajo se impuso a la empresa Insyme, S. L. (empresa subcontratada por la recurrente Manesmann Dematic, S. A) una sanción por una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por importe de 600.000 pesetas. En la misma Orden Foral se declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa Mannesmann Dematic S. A. respecto del pago de la sanción impuesta a la titular del acta de infracción. Mannesmann Dematic, S. A. el 9 de diciembre de 1999 formula recurso de alzada contra dicha disposición, recurso que es desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de febrero de 2000. En el presente recurso se solicita se anulen tanto la sanción impuesta a Insyme, S. L, como la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente.

La primera cuestión jurídica controvertida es la relativa a la legalidad de la sanción impuesta a Insyme, empresa subcontratada de la recurrente. En este sentido, ha quedado acreditado que pese a lo mantenido en los informes de la propia Insyme y del promotor de la obra, elaborados sin contar con las declaraciones del accidentado, las labores del operario por su propia naturaleza determinaban su presencia en cualquier zona de la obra, incluido por tanto el lugar donde ocurrió el accidente en el cual el trabajador sufrió lesiones calificadas en el parte de trabajo como leves pero que consistían en tres fracturas lumbares, una herida facial, una fractura con minuta de calcáreo, y que lo mantuvieron hospitalizado por más de setenta días. La caída se produjo como señala el informe de la inspección por no haberse adoptado por parte de la empresa ciertas medidas de seguridad reglamentariamente previstas. Lo relatado supone infracción de los preceptos 14. 1 y 15. 1 a, c y h de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 en relación con los artículos 3 y 4. 3 del R. D. 486/1997 de 1 de abril y con el Anexo I, Apartado A, número 3. 2 del citado Real Decreto. Dicha infracción debe calificarse de grave a tenor de lo establecido en el art. 47. 16 b de la mencionada ley, graduándose como grave en su grado mínimo conforme prevé el artículo 49. 1 pero en la cuantía reseñada en virtud de la gravedad de los daños producidos al trabajador art. 49. 1. C. Ninguna de las alegaciones contenidas en la prolija y confusa demanda, ni tampoco las pruebas practicadas, refutan la verdad de los hechos expuestos a los que, indiscutiblemente hay que aplicar las disposiciones señaladas, por lo que no procede declarar nula la sanción impuesta a Insyme.

SEGUNDO

En segundo lugar, procede determinar la legalidad de la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente (contratista principal) respecto del pago de la sanción impuesta a la titular del acta de infracción (subcontratada de la anterior). En este sentido, es preciso subrayar que, según el acta de infracción y la resolución que nos ocupa se cometió una sola infracción por un solo autor, Insyme, S. L, pero se declara responsable "del pago" de la sanción a ella impuesta también a otra y de forma solidaria. Tal extensión de responsabilidad se efectúa con cita de los artículos 24. 3 y 42. 2 de la Ley 31/95, según la cual la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta ley. A juicio de la mayoría de esta Sala, resulta evidente que se ha incurrido en un error de concepto pues a lo que este artículo autoriza es a entender autor de una infracción a la empresa principal por omisión del deber de vigilancia sobre los subcontratados, en cuanto que una infracción por parte de éstos comporta otra infracción por parte de aquella por omisión de la obligación que le impone el art. 24. 3 de vigilar el cumplimiento por los subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Estaríamos así ante dos infracciones con dos autores y por tanto con dos responsables. Pero lo que nuestro ordenamiento sancionador, penal o administrativo, no permite es que habiendo un solo autor de la infracción, se declaren dos responsables. Lo impide el principio de personalidad de la sanción conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos ajenos, que es lo que, literalmente, ha hecho la resolución impugnada, que estimando autora de la infracción a una sola empresa obliga al pago de la sanción a otra.

Dicho de otra forma: lo que el art. 42. 2 (hoy derogado por la DA 5 del TR LISOS cuyo art. 42. 3 tiene idéntico contenido)contempla es la posibilidad de que haya dos autores-responsables del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, en cuyo caso procederá la imposición de dos sanciones, una a cada uno de los autores: no, que habiendo una sola infracción, un solo autor, y una sola sanción, se extienda a quien no es autor la obligación del pago de esta. Obsérvese que lo que el artículo dice es que será responsable del cumplimiento de las obligaciones, no del pago de la sanción que en caso de incumplimiento se pueda imponer a otro u otros.

En este sentido resulta oportuno recordar que nuestro Tribunal Supremo en STS de 8 de octubre de 1998 ya advirtió que: "la responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantizar el cumplimiento de infracciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del derecho sancionador porque, de lo contrario, se derrumbaría el procedimiento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde de sus propios actos, sin que quepa, con el fin de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad alguna sancionable solidariamente por actos ajenos. Cuestión distinta es la posible tipificación de conductas que, por acción u omisión, puedan estimarse por ley formal sancionable, o que ésta disponga de diferentes formas de participación en el hecho tipificado como tal infracción y señale expresamente la sanción que a estas formas participativas corresponde, pero lo que no cabe es la imputación solidaria de responsabilidades punibles"

En razón de todo lo expuesto en este Fundamento Jurídico, la mayoría de la Sala entiende que procede anular la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente.

TERCERO

No se aprecian razones para la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA.

En atención a todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

FALLAMOS

Estimar parcialmente el presente recurso. Declarar la legalidad de la sanción impuesta a Insyme. S. L por ser conforme con el...

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