STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1487
Número de Recurso380/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 380/01, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de Enero de 2001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº 90/99 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1, siendo en ello partes: como recurrente Dª Celestina representando por la Procuradora Sra. Arbizu y dirigido por el Letrado Sr. Ibañez Olcoz; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA, y se señaló para votación y fallo el pasado dia 4 de diciembre de dos mil dos. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001 por el que se fija un justiprecio para la finca objeto de expropiación en 350 pesetas metro cuadrado. La expropiación en que recae tal acuerdo de justiprecio tiene por finalidad la de constituir patrimonio público del suelo en el municipio de Viana.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra no se ajusta al Ordenamiento Jurídico, ya que el valor del inmueble objeto de expropiación es muy superior. Considera al respecto que la expropiación realizada solo se realiza formalmente con la finalidad de constituir patrimonio público del suelo al amparo del artículo 265.1 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, pero sin embargo el auténtico propósito era anticiparse a la creación de suelo apto para fines industriales, y por ello se tramitó con posterioridad un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que tras el Convenio Urbanístico realizado al respecto por el Ayuntamiento de Viana y la Administración Foral, fue finalmente aprobado de forma definitiva en fecha 18 de diciembre de 2.000 y publicado en el Boletín Oficial de Navarra en fecha 19 de enero de 2.001. Expresa igualmente que la valoración catastral fue revisada a la baja con la finalidad de conseguir un justiprecio inferior al valor real de los inmuebles objeto de expropiación. Considera que el valor real del inmueble es el que se expresa en el informe pericial aportado al fijar la hoja de aprecio, que establece un valor de 1.800 pesetas metro cuadrado. Considera también que el auténtico carácter del suelo no es el de no urbanizable que se fija en las Normas Subsidiarias del Municipio de Viana, sino el de suelo urbanizable, dado el novedoso carácter que para este suelo se deduce del artículo 10 de la Ley 6/98, de 13 de abril.

El Letrado de la Administración Foral, por su parte, reputa que la constitución del patrimonio del suelo es el fin al que responden los acuerdos recurridos, siendo ajustados a derecho dichos acuerdos en cuanto que responde a las previsiones legales sobre constitución de dicho patrimonio, y por cuanto que el valor fijado por el Jurado obedece a la valoración real del...

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