STSJ Cataluña 695/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:7063
Número de Recurso1712/2003
Número de Resolución695/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 695/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1712/2003, interpuesto por EDITORIAL MEDICA J.I.M.S. S.L., representado por el Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO, contra T.E.A.R.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de mayo de 2003 desestimatorio de la reclamación nº 08/11979/02 presentada contra la resolución de derivación de responsabilidad conforme al art. 72 LGT , es decir por sucesión en la titularidad de la explotación y actividad económica. Las liquidaciones comprendidas en la derivación y aquí impugnadas son, la de intereses de demora 97, sanción por Impuesto de Sociedades 93, retenciones por IRPF 95 y 97, sanción por retenciones IRPF 97 y liquidaciones de interés de las anteriores.

El recurso argumenta la ausencia de presupuestos que permiten establecer la sucesión, la improcedencia de extender la responsabilidad a los débitos por retenciones de IRPF y sanciones, prescripción del ejercicio 1995 del mismo impuesto y omisión de las actuaciones precisas para cobrar las deudas de la principal.

SEGUNDO

Como ya tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en la sentencia 185(2005 de 3 de marzo de 2005 recaída en recurso 131/2001 , en los supuestos de sucesión de hecho nos encontramos ante un problema de prueba por presunciones o, si probados determinados hechos, puede llegarse a determinar razonablemente ("según las reglas del criterio humano") que se produjo la continuidad de la explotación económica como causa de sucesión del art. 72 LGT/1963 debiendo atenderse en todo caso a la realidad económica subyacente y ponderarse la existencia o no de sucesión en los elementos típicos de la actividad de empresa, siendo éstos los objetivos ya sean personales o materiales y los subjetivos encarnados principalmente en el principio organizativo empresarial y también en el fondo comercial de la empresa en funcionamiento. Serán decisiva las coincidencia de trabajadores, activos fijos, género de actividad desarrollada, personas directivas de las mismas y clientes y proveedores de la empresa.

En el presente supuesto las relaciones familiares entre socios y administradores de ambas sociedades, la identidad sustancial del objeto social y en el inicial domicilio, la ausencia de declaraciones liquidaciones de la primera desde 1997 y el traspaso con entidad apreciable por las mismas épocas de clientes, trabajadores y proveedores, así como la transmisión de los derechos de edición, publicación y fondo editorial, son elementos suficientes, de conformidad con el criterio antes expuesto, para declarar procedente el acto de derivación.

SEGUNDO

No puede prosperar la alegación relativa a la carencia de actuación recaudatoria respecto a la deudora, fundada en la falta de declaración de embargo de los créditos que ostentara frente a la propia recurrente nacidos de sus relaciones comerciales llevada a efecto en los años 1997 y 1998, pues del requerimiento de información hecho al efecto se contestó consignando los pagos realizados mediante cheque o bien mediante transferencia, lo que ya era indicativo de que los créditos habían sido saldados, y en todo caso incumbía a la recurrente poner de manifiesto con claridad los pagos pendientes a fin de que la Administración Tributaria adquiriera conocimiento de la existencia de derechos embargables, conforme al art. 164 del RGR, indicando las circunstancias de cada uno de ellos toda vez que aquel requerimiento había de ser considerado no sólo dirigido a establecer el presupuesto de transmisión en la titularidad, entre otros datos, sino también a los efectos de declarar la insolvencia, lo que no hizo, y sigue sin hacer, expresando, por el contrario en la demanda que no se practicó actuación alguna para declarar embargados los créditos que "pudiera ostentar".

TERCERO

No cabe apreciar la prescripción del IRPF retenciones 1995, ni respecto a la deudora a la que fue notificada la liquidación el 19 de enero de 1998, ni respecto a la recurrente, pues el 28 de marzo se le notificó trámite de audiencia, no habiendo pues transcurrido cuatro años desde aquella fecha.

CUARTO

Se han de excluir de la derivación las deudas correspondientes a retenciones por rendimientos de trabajo personal.

La STS de 6 de octubre de 2003, recurso de casación 6130/1998 , reitera el pronunciamiento en tal sentido expresado en la de 15 de julio de 2000, en los siguientes términos:

"NOVENO El séptimo motivo casacional es por «infracción del artículo 72.1 de la Ley GeneralTributaria( RCL 1963, 2490 ) , en cuanto se declara la responsabilidad de la reclamante por deudas tributarias no derivadas del desarrollo de la explotación o actividad económica.

Este motivo se aduce al amparo del artículo 94.1.4º de la Ley de la Jurisdicción( RCL 1998, 1741 ) .

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cantabria, en la primera instancia de la vía económico- administrativa, excluyó de la derivación de responsabilidad las cantidades correspondientes a deudas tributarias por razón de retenciones sobre los rendimientos del trabajo personal. No hacía más que aplicar una reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central expresada en múltiples resoluciones, como las de fecha 12-VII-1988, 29-IX-1989 y 21- III-1990.

Ello no obstante, ante el recurso de alzada planteado por el entonces Director General de Recaudación, el Tribunal Central sostiene el criterio contrario, que se mantiene en la sentencia que ahora se recurre.

Y tanto en aquella resolución como en esta sentencia no se explica realmente por qué ha de entenderse que las cantidades correspondientes a retenciones sobre los Rendimientos de Trabajo constituyen "deudas y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas", que son las que contempla realmente el artículo 72 de la Ley General Tributaria ».

Esta Sala se encaró con esta cuestión en la Sentencia de fecha 15 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7273 ) (Rec. de Casación nº 2971/1995), en consecuencia, por respeto del principio de unidad de criterio, reproducimos los fundamentos de esta Sentencia:

La entidad recurrente fundamenta este (...) motivo casacional en que los débitos tributarios por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -concepto de retenciones- no derivan del ejercicio de explotaciones o actividades económicas, invocando a su favor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 28 de febrero de 1991, que remitiéndose a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 1988 y 21 de marzo de 1990, declaró que los débitos tributarios por el...

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