STSJ Comunidad de Madrid 630/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:5473
Número de Recurso1307/2000
Número de Resolución630/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAJOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Recurso nº 1307/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00630/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1307/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 630

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1307/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Alcorcón, de 16 de junio de 2000, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del Plan Parcial SOMOSAGUAS SUR.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BENISAN DESARROLLOS, S.L (sustituida por escisión por CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, S.L. y CADBE, S.L.) y HOGAR UTIL, S.A, representada por el procurador don Luis Pozas Osset y dirigida por letrado.

Como demandados: el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado y dirigido por el letrado de sus servicios don Virgilio Martínez Minguito.

La Junta de Compensación SOMOSAGUAS SUR, representada por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y dirigido por letrado.

Y la compañía mercantil URBANIZADORA SOMOSAGUAS, SA, representada por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán y dirigida por el letrado don Emilio J. Carrera Rodríguez.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el decreto dictado por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Alcorcón, de 16 de junio de 2000, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de compensación del Plan Parcial SOMOSAGUAS SUR.

Alegando la titularidad de varias parcelas inscritas como finca 4.789 en el Registro de la Propiedad número 1 de Alcorcón, a los folios 193 al 195 del Tomo 632, libro 2), adquiridas por las demandantes en proindiviso a la entidad ERCROS (antes UNION EXPLOSIVOS RIOTINTO, SA) mediante escritura otorgada ante el notario de Madrid don Carlos Ruiz Rivas el 29 de septiembre de 1994, acuden las demandantes a la jurisdicción para impugnar el proyecto de compensación en cuanto no les reconoce la totalidad de los derechos en la equidistribución derivados de la titularidad de las parcelas que, en su tesis, se encuentran incluidas en el ámbito objeto de gestión urbanística.

Según las actoras de la finca registral 4.789, formaban parte las parcelas 37 (catastral 30), 65 (catastral 32) y 47-resto (sin identificación catastral) y la discrepancia se produciría, en principio (en este punto la tesis actora es verdaderamente errática), respecto de la finca 19.674 que en su día formó parte igualmente de la registral 4789. Esta finca 19.674 se encuentra inscrita a favor de la compañía SOMOSAGUAS, SUR a los folios 136 a 139 del tomo 600 antiguo, 336 moderno, libro 329 de Pozuelo y folio 160 del Tomo 650, libro 643, también del Registro de la Propiedad número 1 de Pozuelo.

Más concretamente, afirman las recurrentes que su porcentaje de participación en el proceso de ejecución debe ser del 1,1977 % sobre el aprovechamiento total, teniendo en cuenta que los terrenos que le pertenecían eran de 38.749,69 m/2, una vez restados a los 64.629,69 m/2 de la superficie inicial, 25.880 m/2 correspondientes a la expropiación de los terrenos para la construcción de la M-40. La totalidad de los terrenos susceptibles de aprovechamiento tienen una superficie de 3.235.181 m/2.

Benisán Desarrollos, S.L. y Hogar útil, S.A., interpusieron sendas demandas acumuladas en el procedimiento de menor cuantía 452/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Majadahonda, reivindicando el dominio de las tres fincas 37, 65 y 47 resto, a las que se ha hecho mención, pertenecientes a la registral 4.789, y actualmente

correspondientes a las registrales 37.455, obrante al tomo 777, folio 49, 37.461 obrante al tomo 777, folio 671, y 37.458 obrante al tomo 777, todas ellas del Registro de la Propiedad número 1 de Pozuelo de Alarcón.

Por estas razones, como fundamento de su pretensión, señalan las recurrentes que las circunstancias expuestas, fundamentalmente la existencia del proceso civil, no han sido tenidas en cuenta por la Administración, haciendo notar que en el procedimiento civil indicado se ha tomado anotación preventiva de la demanda respecto de la finca registral número 19.674, inscrita a nombre Urbanizadora Somosaguas, S.A. Ahora bien, en la demanda de este contencioso se señala que de la descripción de las fincas, sus ubicaciones, linderos y extensiones, resulta que la finca registral 19.674, resultado de una de las segregaciones de la registral 4.789, y propiedad de Urbanizadora Somosaguas, S.A., no se puede confundir con las parcelas 37, 65 y 47 resto, de propiedad de las actoras. Empero este aserto es ciertamente contradictorio con otras afirmaciones del recurrente tanto contenidos en la propia demanda como por ejemplo, las expresadas en algunos de sus escritos de las piezas de medidas cautelares e igualmente con la postura mantenida en el proceso civil a que se ha hecho mención.

En fin, para las actoras, el proyecto debió calificar de titularidades litigiosas las aportaciones afectadas por el pleito civil y, por ello, ser adjudicadas fiduciariamente al Ayuntamiento en tanto se resolviese ese litigio, aunque haya de añadirse que el ayuntamiento calificó de litigiosa, por la razón expresada de la pendencia del pleito civil, la superficie de 3.309,69 m/2.

En opinión de las actoras, el error en que ha incurrido la Administración, en orden a definir las titularidades litigiosas, estriba en la apreciación de la cuantía de los terrenos considerados como litigiosos por parte de la Administración, pues la regla que ha seguido ha consistido en restar a los 64.629,69 metros cuadrados que son propiedad de las sociedades demandantes, 61.310 que se atribuyen a Urbanizadora Somosaguas, S.A., con lo cual se fijó la diferencia en 3.309,69 m/2.

Para las demandantes, la compañía Urbanizadora Somosaguas, S.A. no es propietaria de 61.310, sino de los 32.103 m/2 que le corresponden de la finca expropiada por la Demarcación de Carreteras para la construcción de la M-405, al haberse reconocido por ese organismo a las demandantes el dominio de 25.880 m/2, en esa misma finca.

Además, aducen que sus terrenos no están situados en su totalidad dentro de la finca registral 19.674, propiedad de Somosaguas Sur, S.A. (toda ella integrada en la franja

de expropiación de la M-40), sino que su distribución es sólo en parte coincidente con ésta, y el resto repartido en terrenos adyacentes, dentro del ámbito del Proyecto de Compensación.

En la tesis actora, la litigiosidad debió entenderse respecto de los 64.629.69 m2 propiedad de Benisán Desarrollos, S.L. y Hogar útil, S.A. entre los que se incluyen los ya expropiados 25.880 m2 para la construcción de la M-40, ya que la titularidad de las fincas es litigiosa desde que se discutió su pertenencia a través de un procedimiento civil entablado con tal fin, pues se trataba de la aplicación de derecho sustantivo en un procedimiento administrativo de aprobación de un instrumento urbanístico, siendo de aplicación el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978) vigente en el momento en que se discute esa titularidad, y no el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuyos efectos deben quedar restringidos a hechos que hubieran tenido lugar con posterioridad a su entrada en vigor, y no a los que hubieran quedado acreditados con anterioridad.

En definitiva, para las actoras, habría sido infringido el...

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