STSJ Islas Baleares , 13 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:479
Número de Recurso1389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00367/2004 SENTENCIA Nº 367 En la Ciudad de Palma de Mallorca a trece de mayo de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1389/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del SINDICATO MEDICO LIBRE DE BALEARES , representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido del Letrado D. Juan Mir Ramonell; y como Administración demandada el SERVEI BALEAR DE SALUT representado y asistido del Letrado D. Javier Vázquez Garranzo.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Director Gerente de Atención Primaria de Mallorca (INSALUD), de fecha 25.07.2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el sindicato recurrente contra la resolución del mismo Director Gerente, de fecha 17 de abril de 2001 sobre "Convocatoria para actualización de la Bolsa de Trabajo de médicos generales"

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 26.11.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 06.05.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que la Gerencia de Atención Primaria de Mallorca del INSALUD, en fecha 17.04.2001 aprobó convocatoria para establecer lista de médicos generales para la cobertura de futuras interinidades y sustituciones de conformidad con el art. 7 de la ley 30/1999, de 5 de octubre. En el baremo de méritos de la referida convocatoria se valora con 21 puntos a:

    " Aspirantes que, para la obtención del título Especialista, hayan cumplido el período completo de formación como Médico Residente del Programa MIR, o bien un período equivalente -en España o en país extranjero- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada. MIR en Medicina Familiar y Comunitaria............21 puntos"

  2. ) interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, la misma es desestimada mediante la resolución que aquí se impugna.

    El Sindicato demandante interpone recurso en base a los siguientes argumentos:

  3. ) que resulta discriminatorio y disconforme a derecho (art. 23.2º Constitución) el que se valore con 21 puntos la titulación de MIR especialista en "Medicina Familiar y Comunitaria" y se valore con "0" puntos el certificado de médico generalista obtenido de conformidad con el apartado b) del art. 1º del RD 853/1993 y que igualmente habilita para ejercer la misma medicina familiar y comunitaria. Se entiende que la formación para el MIR debe ser valorado, pero no en 21 puntos, ya que ello implica la práctica imposibilidad de los médicos generalistas su integración en la lista objeto de la convocatoria. Se invoca la aplicación de la STS 14.12.1999.

  4. ) que en el referido baremo no se otorga puntuación alguna al conocimiento de la lengua oficial propia de esta Comunidad Autónoma, lo que supone incumplimiento del 84.4º de la Ley General de Sanidad y el art. 3.h) de la Ley 30/1999 entonces en vigor

SEGUNDO

ACERCA DE LA POSIBLE DISCRIMINACIÓN POR LA DISPAR VALORACIÓN DE LA FORMACIÓN M.I.R., CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN PREVISTA EN EL R.D. 853/1993 En primer lugar debe precisarse que lo valorado en el apartado II del Baremo (Formación Especializada) con un máximo de hasta 35 puntos lo es la "formación" y precisamente por esta razón no se valora el certificado de médico generalista obtenido de conformidad con el apartado b) del art. 1º del RD 853/1993 ya que el mismo tiene el valor de título habilitante y no tanto como acreditativo de formación especializada. Por el contrario, en el punto 1º del referido Baremo y referido a los M.I.R. -antes transcrito- ya se advierte que lo que se puntúa es el "periodo de formación -completado- como Médico Residente del Programa MIR", con las condiciones que en el mismo se indica, de tal modo que la formación como MIR no completada se puntúa a razón de 2 puntos por año como Residente, por lo que ya no es cierto que se prime a quienes han superado la convocatoria nacional para optar al programa MIR con respecto a los que ostentan el certificado de médico generalista, por cuanto incluso los que siguen la formación MIR no completada únicamente se les aplica dos puntos por año.

Es más, a los médicos "generalistas" contemplados en el punto 6 del baremo, se les computa a razón de 4 puntos por cada año de formación especializada -el doble que a los anteriores-, pero lo que no puede pretenderse es que en el capítulo de formación especializada se conceda valoración a los médicos generalistas que han obtenido el certificado que, sin duda les habilita, pero que no han seguido cursos o programas de formación especializada.

La propia parte recurrente reconoce que debe valorarse como mérito la formación especializada del programa MIR, pero no en la relevancia que se le otorga (21 puntos).

Pues bien, en este...

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