STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:6435
Número de Recurso2425/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.425 de 2.001 SENTENCIA Nº: 3120 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTÁN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por G.E.T.S.A. contra la sentencia del Jdo de lo Social n° 8 (Bilbao) de fecha veintiocho de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (Reclamación de cantidad), y entablado por Lucas , Jose Augusto , Pedro Miguel , Eloy , Luis , Jose Ángel , Ángel Jesús , Eugenio , Miguel y Luis Angel frente a G.E.T.S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes trabajan para la empresa G.E.T.S.A. con la categoría de Conductores de Autobus, desempeñando el servicio de la línea Bilbao-Madrid, en ambos sentidos.

    Los actores D. Jose Ángel y D. Lucas trabajan el servicio nocturno.

  2. - El curso de la jornada ordinaria de trabajo, desde que recogen el autobús en las cocheras de Zorroza y hasta que, tras el regreso de Madrid, se vuelve a dejar allí estacionado es el que aparece descrito en la documental nº 1 del ramo de la empresa, que por remisión se tiene por reproducida.

  3. - Los actores venden a los pasajeros, efectuando materialmente el cobro y ulterior entrega del metálico a la empresa, auriculares destinados a la audición del servicio de radio y video con que el autobús cuenta.

  4. - La relación laboral aparece regulada por el Convenio Provincial y pactos que obran como documentales nº 2 a 5, ambos inclusives, del ramo de la empresa y nº 1 de los demandantes.

    Estos documentos se dan por reproducidos y ciertos.

  5. - La empresa abona los salarios de los actores ateniéndose al contenido expreso y estricto de aquellos Pactos.

  6. - Los actores han desempeñado los servicios, y han percibido las remuneraciones, que muestra la documental obrante a su ramo, y bajo los números 11 y 12 de la empresa, que se dan por reproducidos.

  7. - Desde la llegada a Madrid y hasta el regreso a Bilbao transcurre aproximadamente una hora, que la empresa no remunera.

  8. - Los demandantes han disfrutado en los años 2.000 y 2.001, de los descansos que muestra la documental nº 7 de la empresa, que se dan por reproducido.

  9. - El 9.3.01 se formuló papeleta de conciliación administrativa, intentada sin efecto el 26.3.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y efectivamente estimo parcialmente la demanda formulada por D. Eugenio , D. Eloy , D. Pedro Miguel , D. Luis , D. Jose Augusto , D. Miguel , D. Ángel Jesús , D. Lucas , D. Jose Ángel Y D. Luis Angel , frente a la empresa G.E.T.S.A. y, en consecuencia, condeno a esta a satisfacerles las siguientes cantidades por los conceptos de horas de presencia y quebranto de moneda antes analizados:

A D. Luis 230.196 pts A D. Miguel 255.380 pts A D. Jose Ángel 213.356 pts A D. Luis Angel 243.516 pts A D. Pedro Miguel 235.984 pts A D. Eloy 199.314 pts A D. Eugenio 252.796 pts A D. Ángel Jesús 255.476 pts A D. Jose Augusto 176.115 pts A D. Lucas 217.876 pts Estas cantidades devengarán, desde la fecha de esta Sentencia y hasta el completo pago de lo adeudado, el interés legal anual del 10%.

Y, estimando el desistimiento de los demandantes respecto del concepto de diferencia de unidad de cálculo, debo acordar y acuerdo el archivo del procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo de impugnación la parte recurrente plantea su discrepancia con la parcial estimación de la demanda que supone el Fallo de la sentencia recurrida.

El motivo se encauza por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción por aplicación errónea del convenio colectivo de Transportes de Servicios Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Provincia de Vizcaya y del artículo 8 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre, discrepando del discurso judicial en orden al devengo del concepto retributivo de quebranto de moneda y del de tiempo de espera.

SEGUNDO

Tres tipos de argumentos sostiene la recurrente para considerar la improcedencia de aquel devengo en el caso de autos.

Primeramente se aduce que la categoría de los demandantes es la de conductor y no la de conductor-perceptor y por ello, se entiende que no procede aquel concepto. No cabe compartir el argumento, pues el citado artículo 10 del convenio colectivo aplicable no anuda la retribución a una categoría salarial concreta, tampoco a la conductor cobrador específicamente, sino que lo fija para "todo personal" que realice tales funciones de "cobro, cobrador, conductor-perceptor, taquillero o similar", según se deduce del tenor literal de sus palabras, criterio por el que nos hemos de regir en esta sede de interpretación de convenios (entre otras,...

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