STSJ Andalucía , 10 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:11958
Número de Recurso1495/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

11 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2512/2002 Autos 124/02 Granada 2 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1495/02, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 22 de marzo de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alberto en reclamación sobre DESPIDO contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 22 de marzo de 2.002, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto contra Cetursa Sierra Nevada, S.A., debo declarar y declaro como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en la fecha mencionada, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del/de la demandante, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de cinco mil trescientos veintidós euros y sesenta y seis céntimos (5.322,66), con abono asimismo y en cualquier caso, de los salarios de tramitación que correspondan al actor, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Alberto , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada desde la Temporada 1993/1994 hasta la actual de forma ininterrumpida, con la categoría de Oficial 2ª, realizando funciones de Socorrista y percibiendo un salario mensual de 250.000.- pesetas por todos los conceptos. La dinámica contractual, que ha supuesto la suscripción de diversos y sucesivos contratos de duración determinada, para obra o servicio determinado, ha tenido la siguiente duración:

    Inicia en la Temporada 1993/1994, desde 25 de febrero de 1.994 hasta 3 de abril de 1.994.

    Sigue en la Temporada 1994/1995, desde 7 de febrero de 1995 hasta 26 de marzo de 1995.

    En la Temporada 1995/1996, con Sierra Nevada S.A., desde 24 de diciembre de 1995 a 31 de marzo de 1996, y con CETURSA desde 1 de abril de 1996 hasta 14 de abril de 1996.

    Temporada 1996/1997, desde 16 de diciembre de 1996 a 31 de marzo de 1997.

    Temporada 1997/1998, desde 27 de noviembre de 1997 hasta 3 de mayo de 1998.

    Temporada 1998/1999, desde 1 de enero de 1999 hasta 25 de abril de 1999.

    Temporada 1999/2000, desde 1 de diciembre de 2000 hasta 5 de enero de 2001, y por intercambio con estación francesa, en esta desde 7 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001, retornando a CETURSA desde 1 de marzo de 2001 hasta 8 de mayo de 2001.

    Total sumando los días de permanencia, suponen 809 días, más 52 días asimilados en Francia, total 862 días.

  2. - Este año ha comenzado la Temporada en diciembre de 2001, ha estado esperando la llamada, puesto que se han ido produciendo las incorporaciones paulatinamente, concluyéndose éstas el día 3 de enero de 2002, sin que la empresa haya requerido sus servicios, porque según le han manifestado no tenía por qué ser llamado al no tener la consideración de fijo discontinuo por no alcanzar todavía la permanencia de 1.550 días prevista en Convenio. Tal manifestación entiende el actor que constituye voluntad extintiva calificable de despido.

  3. - Que han sido llamados a trabajar esta temporada unos cinco trabajadores con menor antigüedad que el actor, que es el único que no ha sido llamado de los que en temporadas anteriores prestaron servicios. E incluso han sido contratados unos cinco trabajadores nuevos de igual categoría y función que la desempeñada por el actor.

  4. - No ostenta funciones de representación de los trabajadores, pero ha formulado reclamaciones laborales ante la propia empresa, aunque no seguidos de actuación ante Organos Jurisdiccionales, entendiendo el actor que ésta es la causa que provoca la extinción de la relación laboral, viciada de nulidad.

  5. - Se ha intentado, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC. Interpone demanda el día 4 de febrero de 2002.

  6. - El Convenio Colectivo aplicable es el publicado en el B.O.P. de 6 de mayo de 2000 (folios 198 y 199 a estos efectos) que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

  7. - La temporada invernal en la estación gestionada por la empresa suele durar entre 100 y 120 días, según las existencia de nieve, y se suele iniciar a comienzos del mes de diciembre.

  8. - Emitió informe el Ministerio Fiscal el 21 de marzo de 2002 sobre la invocación de nulidad del despido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cetursa Sierra Nevada, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de Instancia que, partiendo del carácter de fijo discontinuo del actor, declaraba como despido su no llamamiento en la campaña 2001/2002 de la empresa Cetursa, se alza la demandada postulando, en un primer motivo, la revisión del ordinal primero de los hechos probados. Con apoyo en los diferentes contratos de trabajo y partes de alta y baja en la seguridad social, citando los folios en que aquellos se encuentran al analizar pormenorizadamente dicha plasmación formal, presenta a dicho antecedente el siguiente texto:

"PRIMERO.- El actor D. Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicio para la demandada, durante los períodos y temporadas que se señalan a continuación, con la...

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