STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:9861
Número de Recurso8805/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8805/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6199/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por CHROMALAB S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 27 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 41/2001 y siendo recurrido/a Daniel , Gaspar , Manuel , Salvador , Jesús Ángel , CHROMATINTEX S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-1-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar en part la demanda presentada pel Daniel , contra Chromalab, S.L., Gaspar , Manuel , Salvador , Jesús Ángel , Chromatintex, S.A. i el Fons de Garantia Salarial.

Declarar la responsabilitat solidària de Chromalab, S.L. en el deute per valor de la indemnització i salaris de tramitació pel qual es va condemnar a Chromatintex, S.L., per valor global de 1715.500 PTA equivalents a 10.310,36 euros en total.

Absoldre al Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en els supòsits i límits de l'article 33 de l'Estatut dels Treballadors.

Absoldre al demandant Gaspar , Manuel , Salvador i Jesús Ángel , de totes les peticions formulades".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El treballador demandant Daniel , han treballat a l'empresa Chromatintex, S.L., des del dia 1-7-98, fins el 30-9-99, data en la qual va ser acomiadat. Formulada demanda d'acomiadament, va recaure al Jutjat Social 4 de Barcelona, que va dictar sentència en data 27-12- 99, per la qual es declarava la improcedència de l'acomiadament, en el procediment núm. 1161-99. Posteriorment es va dictar interlocutòria d'extinció del contracte, en data 9-3-00, per la qual es condemnava a la citada empresa a pagar al treballador un total de 547.500 pta. en concepte de indemnització i de 1.168.000 pta. en concepte de salaris de tramitació, equivalents globalment a 10.310,36 euros.

  2. - Instada l'execució forçosa, diligència negativa d'embargament en el domicili de l'executada, comprovant que la nau industrial estava ocupada per la codemandada Chromalab, S.L. A la vista de la situació, la part demandant va sol"licitar l'extensió de responsabilitat a la ocupant, que va ser desestimada per interlocutòria de data 12-8-00, per la qual el jutjat social es declarava incompetent per raó de la funció.

  3. - Chromalab, S.L., es va constituir mitjançant escriptura pública en data 26-6-93, inscrita en el registre mercantil. Van ser socis fundadors Gaspar , Manuel , Jesús Ángel i Salvador . Constituïa el seu objecte social la prestació de serveis tècnics d'enginyeria i consultoria químico-tèxtil, i la realització de projectes medioambientals, així com la inversió en béns mobles i immobles. El domicili social es va fixar inicialment a Madrid, c/ Raimundo Fernández Villaverde, 45, 6º. El capital social es va fixar en 7 milions de ptes. Posteriorment va fixar el centre de treball a Sabadell, Pj. Rovira i Virgili, 9.

  4. - Chromatintex, S.L., es va constituir en data 24-3-98, per escriptura pública, inscrita en el registre mercantil en data 14-5-98. Van ser socis constituents Gaspar , Manuel i Jesús Ángel . Es dedica a l'activitat de tintoreria industrial. El domicili social està ubicat al Pj. Rovira i Virgili, 9 de Sabadell, en qualitat de subarrendatària parcial per contracte de 1-5-98.

  5. - L'arrendador del local del Pj. Rovira i Virgili, 9 de Sabadell és Tintes Indústries Moix, S.A. 6º.- Chromalab, S.L. te 2 treballadors a la plantilla, amb categoria professional d'auxiliar tècnics i un oficial 2ª administratiu. Chromatintex, S.L, usava les màquines de tintar ubicades en el local de l'empresa.

    Les ordres de treball venien donades per l'administrador de les dues societats Sr. Gaspar .

  6. - Es va intentar sense efecte la conciliació administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda presentada por D. Daniel , frente a CHROMALAB, S.L., D. Gaspar , D. Manuel , D. Salvador , D. Jesús Ángel , CHROMATINTEX, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; declara la responsabilidad solidaria de CHROMALAB, S.L. en la deuda por valor de la indemnización y salarios de tramitación por la que se condenó a CHROMATINTEX, S.L. por valor global de 1.715.500,- pesetas, equivalentes a 10.310,36 euros en total; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los supuestos y límites del art. 33 ET.; y absolviendo a D. Gaspar , Manuel , D. Salvador , y D. Jesús Ángel , de las peticiones formuladas; interpone Recurso de Suplicación la empresa condenada CHROMALAB, S.L., que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando:

  1. Infracción de los arts. 5 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, y art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.; b) Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular la que establece los criterios para derivar de la pertenencia a un grupo de empresas una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; Examinando la primera de las infracciones denunciadas, previa a cualquier otra, ha de examinar la Sala si ha de apreciarse o no la excepción de incompetencia territorial alegada.

    Respecto a esta cuestión, como señala esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2002 (Sala General)

    -R.6158/2001-, reiterando la doctrina las posteriores, entre otras, de fecha 9 de julio de 2002 y 13 de Noviembre de 2002. Como decimos en aquélla: "(...) La competencia territorial puede ser apreciada de oficio si se atiende a los siguientes argumentos:

    1. - La base 2.1 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, que dio lugar al Texto Articulado de 27 de abril de 1990, del que es fruto el vigente texto refundido de 7 de abril 1995, preveía expresamente el control de oficio de la competencia funcional y material, así como de la territorial (por tanto, sin necesidad de alegación de parte). Según afirmó el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1993, de 17 de junio, en interpretación de dicha base, "la lectura de la Base segunda, número 2 permite una distinta interpretación de su alcance. Por el carácter detallado de la misma, la regla general de competencia que establece puede ser entendida como delimitando directamente la competencia territorial de los órganos judiciales del orden social en aquellos procesos cuyo objeto sean cuestiones laborales en sentido estricto a las que hace referencia la Base primera, número 1. A esta materia contenciosa-laboral, cuyo objeto son cuestiones derivadas de la relación contractual entre empleadores y trabajadores, resulta aplicable el criterio general establecido por el legislador básico del lugar de prestación de los servicios y del domicilio del demandado que ha de ser, por mandato directo de la Ley de Bases, los elementos determinantes de dicha competencia".

    2. - No cabe la sumisión expresa. La sumisión expresa no se halla prevista en el vigente texto refundido de la LPL, como sí lo estuviera, para excluirla, en el art. 2 LPL 1980, de modo que ni se excluye ni se incluye expresamente. Ahora bien, considerando el...

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