STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2000:4222
Número de Recurso5222/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5222/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 477/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LA CALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a trece de Septiembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5222/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Concejal Delegado del Area de Gobierno de Hacienda del Ayto. de Vitoria-Gasteiz, de 11 de Octubre de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ERCROS S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. J. IGNACIO UCAR.

Como demandado AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª Mª DEL CARMEN DE BEDIAGA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LA CALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en su nombre y representación de ERCROS S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Gobierno de Hacienda del Ayto. de Vitoria-Gasteiz, de 11 de Octubre de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 5222/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 85.239.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y consecuentemente anule dicha liquidación tributaria por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se ratifique la Resolución del Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz de 11-10-96, con condena en costas de la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/09/00 se señaló el pasado día 12/09/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Gobierno de Hacienda del Ayto. de Vitoria-Gasteiz, de 11 de Octubre de 1996, que desestimó el recurso de reposición promovido por la recurrente contra el Decreto del Alcalde fechado el 17 de Julio de 1996, que acordó aprobar liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con deuda tributaria de 85.239.000 pesetas, por devenir ineficaz la bonificación del 99 por 100 aplicada con ocasión del devengo del mencionado Impuesto, en una parcela de 205.000 metros cuadrados situada en el Polígono Jundiz. Y en la demanda se solicita la acumulación de la Resolución recurrida y de la liquidación.

Fundamenta su pretensión la parte actora en que el concepto de enajenación del artículo 13-2 de la Ley 16/1980, de 26 de Diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la Orden de 28 de Diciembre de 1989, que reconocía los beneficios tributarios de la expresada Ley a la escisión de "Ercros, Sociedad Anónima", pues tal concepto "ha de entenderse referido a la transmisión de elementos patrimoniales aislados y no a la totalidad de una rama de actividad", siendo ésta última la situación planteada; que, por otra parte, no era un hecho aislado en la política empresarial que desarrollaba la recurrente en aquél tramo; y apoya esa interpretación la Ley 29/91, de 16 de Diciembre,...

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