STSJ La Rioja 224, 27 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:224
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución224
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00110/2006 Sent. Nº 110-2006 Rec. 117/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 117/2006 interpuesto por Dª Blanca asistida del Ldo. D. José María Purón Picatoste contra el AUTO del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos Dª Mª Cecilia y Dª María Antonieta asistidas del Ldo. D. ANGEL LOR, D. Federico , y FOGASA, asistido del Ldo. del Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el 22 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja tercería de dominio instada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Dª Blanca , en Ejecución Nº 49/2004 dimanante de Autos nº 101/2004. Tras los oportunos trámites legales, el Juzgado dictó Auto, en fecha 28 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "Desestimo la tercería de dominio interpuesta por doña Blanca , manteniendo el embargo acordado por Auto de fecha 29 de Junio de 2004 , y acordando siga la ejecución por sus trámites".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso por la representación procesal de Dª

Blanca , el 17 de noviembre de 2005, recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 17 de diciembre de 2005 , que resolvió: "Desestimo el recurso de reposición formulado contra el Auto de fecha 28 de Octubre de 2005 , que se mantiene en su integridad".

TERCERO

En fecha 5 de enero de 2006, por la representación procesal de Dª

Blanca se anunció el propósito de interponer contra dicho Auto Recurso de Suplicación, formalizándolo el 31 de enero de 2006, y siendo impugnado por la Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y por el Letrado D. Ángel Lor Ballabriga, en nombre y representación de Dª María Antonieta y Dª Mª Cecilia . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2005 , manteniendo en su integridad el mismo, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimo la tercería de dominio interpuesta por doña Blanca , manteniendo el embargo acordado por Auto de fecha 29 de Junio de 2004 , y acordando siga la ejecución por sus trámites".

Contra el referido Auto de 17 de diciembre de 2005 se interpone por la representación procesal de la tercerista, y bajo dirección letrada, recurso de suplicación, en el que, sin cita de amparo procesal alguno -ni en el art. 189.2 ni en ninguno de los apartados del art. 191 L.P.L .-, articula tres motivos en los que formula una censura abierta, propia de un recurso de apelación pero disconforme con las prevenciones que para el recurso de suplicación se establecen especialmente en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de ellos, se cita como infringido el artículo 1.277, en relación con los artículos 1.261 y 1.275, todos ellos del Código Civil ; en el segundo, se denuncia la infracción del artículo 1.297, y en el tercero, nuevamente la de los artículos 1.277 y 1.297, también del mismo Código . Viene a sostener, en síntesis, que la compraventa de los bienes muebles objeto de embargo en la presente ejecución, en escritura pública otorgada por el ahora ejecutado y su hermana tercerista el 19 de junio de 1995, no era simulada, sino que tenía causa verdadera y lícita, y que no se ha acreditado que en dicha fecha, ni en fechas próximas a la misma, el ejecutado tuviera acreedor alguno a quien el otorgamiento de la escritura pública de compraventa pudiera defraudar.

SEGUNDO

Tal formulación del recurso aconseja traer a colación que, como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, -entre las que cabe citar las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, 2 de marzo, 15 de abril, 18 de mayo y 14 de septiembre de 2004, y 3 de febrero, 22 de marzo y 14 de abril de 2005 -, con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986 .

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el Tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3, de 26 de enero de 1983 , afirmó - con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el Tribunal Constitucional en Sentencias más recientes de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Según ha dicho también esta Sala de lo Social en sentencias de 21 de julio de 1989; 22 de febrero de 1991 ; y las anteriormente citadas, entre otras, "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral , y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991 , "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR