STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:2002
Número de Recurso7761/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7761/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ibs ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 14 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1381/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por FINAROLF, S.L. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 30 Barcelona de fecha 08.05.2000 dictada en el procedimiento nº 478/1999 y siendo recurrido/a Guillem Góngora Mañas, OFICINA ACCIÓN GRÁFICA, S.L., EQUIPO 3 DE CREACIÓN Y PRODUCCIÓN GRÁFICA, S.L., Carlos Daniel , Carina y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En uno de marzo del pasado año se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"Que desestimando la DEMANDA INCIDENTAL DE TERCERÍA instada por FINAROLF, S.L. sobre los bienes cuya relación obra en la Demanda interpuesta se acuerda mantener la traba sobre los mismos, todo ello sin perjuicio de las acciones que cupieren, tanto ante esta jurisdicción como ante la ordinaria, condenándose a la tercerista en las costas de esta tercería."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición, por la tercerista, al que se le dio el trámite correspondiente, no siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha ocho de mayo del pasado año, que no admitía la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte codemandada FINAROLF, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la entidad mercantil FINAROLF, S.L. contra el Auto de 8 de mayo de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Auto de 1 de marzo de 2000 por el que se desestimaba la demanda incidental de tercería de dominio instada por dicha sociedad.

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se pretende la revisión del fundamento jurídico primero del auto de 1 de marzo de 2000, en el que se dice textualmente que "...Dª Carina y Don Carlos Daniel . Ambos son esposos y titulares reales de las sociedades ejecutadas". Se pretende la revisión parcial de dichos hechos, pues de la escritura de constitución de la sociedad FINAROLF, S.L se desprende que las socias de esta mercantil son cuatro hermanas, y una de ellas es también demandada en la demanda principal, sin que el Sr. Carlos Daniel nada tenga que ver con dicha sociedad.

El motivo no puede acogerse. El auto recurrido no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 191 LPL. Desde esta perspectiva es procedente examinar la revisión pretendida, que se ha de rechazar, por cuanto el auto de 1 de marzo de 2000, confirmado por el de 8 de mayo de 2000, no se está refiriendo en su fundamento jurídico primero a la sociedad tercerista FINAROLF, S.L., sino a las sociedades demandadas en la demanda principal, haciéndose eco de lo que sobre las mismas afirma la sentencia firme recaída en las actuaciones sobre despido de que dimana el presente proceso de ejecución.

SEGUNDO

Seguidamente, por el cauce procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Se argumenta, en síntesis, que la sociedad FINAROLF, S.L. adquirió las fincas de las personas que según el Registro de la Propiedad aparecían facultadas para transmitir el dominio, y ello ocurre en el año 1995, es decir, muchos años antes de que el Juzgado de lo Social acordara el embargo discutido, por lo que no es correcto hablar de abuso de derecho ni de levantamiento del velo, habiéndose acreditado por la tercerista la propiedad de las fincas embargadas con la aportación de las escrituras de la sociedad.

Se aduce asimismo que existe infracción, por errónea interpretación, de la jurisprudencia invocada en el escrito de demanda de tercería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 384/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...hechos, bien se contengan en sus antecedentes, bien en sus razonamientos jurídicos. Así, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2001 que "Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR