STSJ Islas Baleares 126/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:59
Número de Recurso214/2006
Número de Resolución126/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00126/2007

S E N T E N C I A

Nº 126

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca nº 50/2004, Rollo de Sala nº 214/2006; actuando como codemandada/apelante, Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y defendida por la Letrada Dª NATALIA FERNÁNDEZ MILLAN; como demandante/apelada, la entidad PREFRABRICADOS RIUTORT S.L., representada por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER y defendida por su Letrado D. JOAN JOSEP MIR POLAR, y como demandado/apelado, EL AJUNTAMENT DE PETRA, representado por el Procurador D. MATEO CABRERA ACOSTA y defendido por el Letrado D. JAIME ADROVER CANAVES.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 159/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma dictada el 30 de Mayo de 2006, en los autos nº 50/2004.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia nº 159/2006 de fecha 30 de Mayo, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, decía literalmente en su fallo:

    "Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Prefabricados Riutort S.L. representada por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y defendida por el Letrado D. Joan Josep Mir Polar contra la resolución del Ayuntamiento de Petra de fecha 13 de Febrero de 2004 dictada en el expediente de disciplina urbanística nº 117, y en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la codemandada Dª Elisa, dándose el pertinente traslado para la impugnación del mismo; y habiéndose seguido la tramitación del recurso sin que ninguna de las partes haya propuesto la práctica de prueba, han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Febrero de 2007. Por la parte apelante se solicitó la celebración de vista, a lo que se opuso la apelada Prefabricados Riutort S.L., y sin que por parte de la representación del Ajuntament de Petra se hiciera manifestación alguna en su escrito de oposición al recurso. Habida cuenta de ello, al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, y no considerándose la misma necesaria, es de aplicación el art. 85.8 de la Ley Jurisdiccional, acordando la Sala su no celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

    La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prefabricados Riutort S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Petra de 13 de Febrero de 2004, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución nº 93/2003 de 24 de Octubre de 2003, consistiendo la estimación parcial en la revocación de la sanción impuesta a D. Germán, en su condición de propietario de la parcela en la que se realizaron las obras denunciadas, y dejando inalterados los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en reposición, la cual impuso una sanción de 36.070,11 EUROS -equivalente al 50 por 100 del valor de las obras realizadas- a Prefabricados Riutort S.L. y a Estructuras Cañellas S.A., en su condición de promotor y constructor respectivamente, y ordenó el derribo de las obras denunciadas.

    La estimación del recurso contencioso-administrativo la sustenta la sentencia apelada en la supuesta existencia de infracciones graves procedimentales productoras de indefensión. Contra la misma se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la codemandada Dª Elisa, poniendo de relieve la existencia en el expediente administrativo de una propuesta de resolución dictada y notificada en forma, que dio lugar a la presentación de alegaciones por parte de la denunciada Prefabricados Riutort S.L.. Señala también que en ningún momento se ha producido indefensión, ya que la entidad indicada ha tenido en todo momento conocimiento de los hechos que se le imputan, de la infracción por la que se instruyó el procedimiento y de la sanción que se propone.

    La actora apelada Prefabricados Riutort S.L. se opuso al recurso diciendo precisamente todo lo contrario, basándose en el hecho de ser la propuesta de resolución anterior al trámite de alegaciones y prueba, aparte de no habérsele dado audiencia de informes redactados por los servicios técnicos y jurídicos municipales. Por su parte el demandado apelado Ajuntament de Petra se ha limitado a presentar un escrito de oposición al recurso, en el que dice considerar más que dudoso que los vicios denunciados pudieran determinar la nulidad de actuaciones; sin embargo, afirma que, al no haber prescrito la infracción, considera conveniente acatar la sentencia de instancia y reiniciar el expediente sancionador, "ante un eventual pronunciamiento confirmatorio de la Sala".

    De todo cuanto se ha expuesto se infiere que la cuestión que va contemplar la presente sentencia -al menos de entrada- es puramente procedimental, por lo que es absolutamente obligada la exposición de los principales trámites del expediente administrativo instruido.

  2. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A CONSECUENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

    El 8 de Abril de 2002, D. Luis Andrés y Dª Elisa formularon en el Ajuntament de Petra denuncia expresiva de que en la finca nº NUM000, situada en el Polígono NUM001 Sección NUM002, se han construido tres naves industriales adosadas sin dejar los retranqueos obligados. Tras el informe de la Policía Local, emitido el 13 de Junio de 2002, que recoge la existencia de una licencia de obras de "AIXECAMENT DE COBERTA DE LA NAU EXISTENT A LA FABRICA" se dictó por la Alcaldía la resolución nº 47/2002 de 17 de Junio, que ordena la paralización de las obras y la iniciación del pertinente procedimiento sancionador contra D. Germán, titular de la licencia.

    Ante la presentación de escritos de alegaciones por parte del Sr. Germán y de Dª Elisa, emitió informe jurídico el 13 de Septiembre de 2002 el Letrado del Ayuntamiento demandado Sr. Jose Augusto, en el que se propone -entre otros extremos- la iniciación de nuevo expediente sancionador, con revocación del anterior decreto de iniciación, por no haberse precisado en éste, de forma clara, las obras constitutivas de la infracción. Emitió asimismo informe el 20 de Septiembre de 2002 el Arquitecto Municipal, en el que se hace referencia a la parcela sobre la que se realizan las obras -diciendo que es la parcela NUM000 y no la parcela NUM003 que se indicó en la petición de licencia, no pudiéndose plantear dudas dado el plano de situación de la construcción existente en la parcela presentada con la solicitud-, describiendo la obra realizada, con establecimiento de su superficie y medidas, y señalando que la ampliación realizada sobre la licencia concedida es de 570,82 m2, valorando las obras que exceden de la licencia en 72.140,23 EUROS (570,82 m2 x 126,38 EUROS/m2); y señalando que la parcela se ubica en suelo rústico, por lo que la posibilidad de legalizar la ampliación pasa por obtener la declaración de interés general de la actividad que se está realizando en dicha parcela y de sus construcciones, con la condición, además, de que la ampliación realizada respete los retranqueos mínimos a las medianeras que, según las NNSS, son de 6 metros.

    El 21 de Noviembre de 2002 la Alcaldía dictó la resolución nº 97/2002, revocando el anterior decreto nº 47/2002 y acordando la iniciación del procedimiento sancionador contra D. Germán, Prefabricados Riutort S.L. y Estructuras Cañellas S.A. por obras ilegales en la parcela NUM000, consistentes en la construcción de un almacén adosado de 570,82 m2, lo cual es constitutivo de infracción urbanística de acuerdo con la ley 10/1990 de Disciplina Urbanística. Procede al nombramiento de Instructor y Secretario, indica la competencia de la Alcaldía para la resolución del procedimiento y que el mismo puede dar lugar a la sanción del 50 al 100 por 100 del valor de la obra. Y concede un término de 15 días para aportar alegaciones, documentos o informaciones, así como proponer los correspondientes medios de prueba.

    Notificado el decreto, presentaron alegaciones D. Germán en nombre de Prefabricados Riutort S.L. y Dª Elisa. Sobre dichas alegaciones emitió informe el 17 de Febrero de 2003 el Letrado Don. Jose Augusto ; y, en base al mismo, se dictó el 28 de Febrero de 2003 propuesta de resolución, en la que, además de los datos indicados en el acuerdo de iniciación, se señala que los hechos constituyen una infracción urbanística grave, según resulta de los arts. 25 y 28 de la ley 10/1990 de 23 de Octubre de Disciplina Urbanística, se indican de nuevo las personas responsables y se propone una sanción a cada una de ellas de 36.070,11 EUROS, correspondiente al 50 por 100 del valor de las obras realizadas, consistentes en la construcción de una nave industrial de nueva planta con cubierta ligera (almacén agrícola adosado). Termina la propuesta diciendo que se notifique la resolución -juntamente con el informe jurídico antes indicado- a los infractores y a la denunciante para que puedan hacer alegaciones y presentar documentos en el plazo de 15 días, así como examinar el expediente.

    Efectivamente, D. Germán -en nombre propio y en el de Prefabricados Riutort S.L.- presentó alegaciones y propuso...

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