STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:10910
Número de Recurso8880/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8880/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 18 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7034/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 117/1998 y siendo recurrido/a LA FRATERNIDAD, Miramón Mendi S.A., TGSS, I.C.S y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-2-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Muprespa, el Institut Català

de la Salut, y la empresa Miramón Mendi, S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Fátima , nacida el 14-12-74, con DNI NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión habitual bailarina, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Miramón Mendi, sufrió un accidente de trabajo el 30-7-97, con el diagnóstico de lumbalgia de esfuerzo.

  2. - El 11-10-97 se emitió parte de alta por parte de la Mutua sin someter a la actora a reconocimiento o exploración médica, y el 21-10-97 la referida Mutua comunicó mediante carta a la actora que ha tenido conocimiento de la operación de cirugía estética a la que se ha sometido y las complicaciones posteriores y que extiende el parte de alta con la consiguiente interrupción de la prestación económica, hasta que se recupere de las lesiones sufridas en la cara, momento en el cual podrá reiniciar el tratamiento médico interrumpido. Al mismo tiempo le recomienda que se dirija a su médico de cabecera para que se le extienda parte de baja por accidente no laboral.

    Consta comunicación del Centre Hospitalari i Cardiològic de Manresa, firmada por la Dra. Carla , al Dr. Julián de la Mutua, dándole a conocer lo ocurrido.

  3. - El 11-10-97 la actora fue intervenida quirúrgicamente de blefaroplastia inferior bilateral bajo anestesia local y sedación el 11-10-97. Durante el acto y al finalizar la operación en el segundo ojo, se produce un accidente a resultas el cual padece quemaduras de 2º grado superficiales y profundas a nivel perinasal y peribucal. En relación a dicho accidente, se dictó resolución el 15-4-99 por el INSS en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral por no acreditar el requisito de incapacidad permanente, y ello en base a las siguientes lesiones:

    quemaduras en cara que afectan a comisura bucal y labio. La actora no comunicó a la Mutua la intervención quirúrgica a la que iba a someterse ni el accidente sufrido.

  4. - Un TAC lumbar practicado el 19-8-97, confirma una espondilolisis bilateral L5 con espondilolistesis grado I sin compromiso del canal medular. Ante dicho diagnóstico se decidió seguir tratamiento médico rehabilitador de su patología. El 3-10-97, acude a la Mutua por aumento de dolor lumbar con irradiación a pierna izquierda. Siguió tratamiento mejorando pero persistiendo parestesias en extremidad inferior izquierda por lo que se solicitó una EMG para descartar radiculopatía. Posteriormente no acudió a controles.

  5. - No se discute la base reguladora de la prestación asciende a 7.200 pesetas. La actora reclama la prestación durante el período del 12-10-97 al 25-10-97, en concreto 75.600 pesetas.

  6. - La empresa demandada para la que la actora prestó servicios, tiene concertado el riesgo derivado accidentes de trabajo comunes con la Mutua Muprespa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que confirma la resolución administrativa por la que se declara extinguido el derecho de la actora a la prestación por incapacidad temporal, interpone aquélla, al amparo del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de suplicación que basa en cinco motivos, dedicados el segundo, tercero y cuarto de ellos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y el cuarto y quinto a la denuncia de la incorrecta aplicación del artículo 128 y 132, respectivamente, de la Ley General de la Seguridad Social por parte de la juzgadora a quo, instando la revocación de la sentencia y el consiguiente mantenimiento del subsidio extinguido.

SEGUNDO

Interesa la parte actora y ahora recurrente la revisión del segundo, tercero y cuarto de los hechos declarados probados.

En primer lugar, y por lo que al segundo de los hechos probados respecta, en el que se refleja la fecha del alta médica, se insta la sustitución de la fecha del 11-10-1997 por la del 21-10-1997, fecha ésta en la que tuvo lugar la recepción de la comunicación del alta, con efectos desde la señalada fecha de 11 de octubre de 1997. Se trata en realidad no de una cuestión fáctica, sino jurídica, pues se resume en la determinación de los efectos del alta. Por consiguiente, no resulta procedente su examen en sede de revisión fáctica. A mayor abundamiento, debe afirmarse en todo caso, la improcedencia de la modificación solicitada, pues, a tenor del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "los actos de las Administraciones Públicas...

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