STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:440
Número de Recurso3047/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3047/2007

N.I.G. 48.04.4-07/004672

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, dictada en los autos número 463/07, seguidos a su instancia, frente a la O.N.C.E., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El actor D. Héctor ha venido prestando servicios para la empresa Organización de Ciegos Españoles (ONCE), con una antigüedad de 8-2-2.007, categoría profesional de agente vendedor y salario mes de 1.063,64 Euros con p/p de pagas extras.

2).-El actor y demandada con 8 de febrero 2.007 suscribieron contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, fijándose como periodo del contrato 12 meses y periodo de prueba 8 meses. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

3).-El actor recibió comunicación escrita de fecha 28-5-07 donde literalmente se le manifestaba:

"D. Clemente, con DNI nº NUM000, en calidad de Delegado Territorial en nombre y representación de la O.N.C.E. en el País Vasco, comunica a Vd. lo que sigue:

Que, la O.N.C.E. concertó con D. Héctor, un contrato de trabajo de carácter Temporal con efectos del 8 de febrero de 2007 al amparo de la Ley 43/2006, registrado en el INEM con fecha 6 de febrero 2007, identificador del contrato NUM001, en virtud del cual prestaría sus servicios con la categoría de Agente-Vendedor.

Que, de conformidad con la cláusula tercera del citado contrato de trabajo y del Artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores R. Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, Vd. no ha superado el período de prueba correspondiente, por lo que la O. N.C.E. ha decidido rescindir su contrato de trabajo con efectos del día 28 de Mayo de 2007, quedando extinguida, desde esa fecha, la relación jurídico-laboral existente entre Vd. y la O.N.C.E."

4).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

5).-Con fecha 18-6-2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor frente a ONCE, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma.

TERCERO

Contra la indicada resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio se centra en determinar la validez o no de un período de prueba de ocho meses que, con amparo en la norma convencional aplicable, se ha estipulado en un contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad de doce meses de duración y, por ende, la acomodación, o no, a derecho, de la decisión empresarial de rescindir la relación dentro del plazo de vigencia del citado período.

El órgano de instancia se decantó por la respuesta positiva y desestimó la demanda por despido improcedente formulada por el trabajador, que en el único motivo del recurso que ha formalizado, sostiene que la sentencia de instancia deviene contraria a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, en relación a los artículos 14, 49.1.b) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 13.2 del Convenio Colectivo de la ONCE, al legitimar un claro abuso de derecho. Razona al efecto que si bien es cierto que con arreglo a lo dispuesto en dicho convenio, "la duración del período de prueba, si no se pacta otra cosa en contrato, será de doce meses para todos los puestos de trabajo", el lapso de tiempo pactado ha de considerarse abusivo, desproporcionado y arbitrario, toda vez que la prolongación del período de prueba durante la práctica totalidad del tiempo de vigencia del contrato, no responde a la finalidad perseguida con dicha institución, faculta al empleador para rescindir libremente la relación en cualquier momento de su desarrollo, sin...

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