STSJ Murcia , 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2005:504
Número de Recurso523/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00601/2005 ROLLO Nº: RSU 00523/2005 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 83/2005 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 1 de marzo, dictada en proceso número 23/2005 , sobre Seguridad Social, y entablado por doña María Antonieta frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- La actora, doña María Antonieta , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , que presta servicios como trabajadora fija-discontinua para la empresa Mensajero Alimentación SL, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 3-06-2003.

Segundo

En fechas 31-03-04 y 20-08-04, la actora presentó sendas solicitudes de pago directo del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los días no abonados por la empresa por no corresponderle llamamiento al trabajo durante los mismos y referido al periodo 14-01-04 a 14-07-04.

Tercero

Por resolución del INSS, se le reconoció el derecho a percibir por el precitado concepto y periodo la cantidad de 1238,91 , en función de una base reguladora diaria de 28'98 . Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada. Quinto.- La actora, que ha percibido la cantidad de 1238'91 por el concepto de incapacidad temporal referida al periodo 14-01-04 a 14-07-04, reclama en la presente litis la cantidad de 1043'25 , conforme al desglose que consta en su inicial escrito de demanda; la cual es pacíficamente admitida por las partes para el supuesto de estimación de la demanda"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por doña María Antonieta contra el INSS, debo condenar y condeno a este último a abonar a aquélla la suma de 1043'25 por el concepto y periodo reclamados en esta litis; imponiéndole, además, una sanción pecuniaria en cuantía de 100 por temeridad y mala fe procesal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la entidad demandada INSS, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María Antonieta , presentó demanda, solicitando: "Que admitiendo a trámite la presente demanda sobre prestación de incapacidad temporal contra Instituto Nacional de la Seguridad Social se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene al INSS a abonarme la cantidad de 1043'25 en concepto de I.T. del periodo enero a julio de 2004".

La sentencia recurrida estimó la demanda y razonó que: "La oposición meramente formal que hace el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a las numerosísimas reclamaciones judiciales que contra él se formulan en la Región de Murcia en esta materia de pago directo del subsidio de incapacidad temporal de trabajadores fijos discontinuos y la igualmente reiterada doctrina de los Juzgados de lo Social de esta Comunidad Autónoma que, en asuntos idénticos al presente, viene reconociendo lo solicitado por los demandantes, sin que posteriormente se formule recurso alguno por la entidad gestora frente a dicho reconocimiento, debe considerarse temeraria a los efectos del art. 97.3 de la L.P.L ., toda vez que, en perjuicio de los trabajadores, da lugar a una innecesaria litigiosidad que resulta absolutamente contraria a los principios de buena fe procesal; de ahí que deba ser sancionada con multa de 100 ", imponiendo la multa indicada en el fallo.

El INSS, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, pues no está de acuerdo con la imposición de la sanción.

La Sala, habiendo resuelto un caso esencialmente igual en sentencia número 538/05, de 3 de mayo , debe reproducir lo que se dijo en aquélla, por un principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la Constitución Española).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso bajo amparo procesal del artículo 191.c) LPL , por haberse infringido, aplicándolo indebidamente al art. 97.3 LPL . Se dice que se "impugna, exclusivamente, la multa de 601 que por su temeridad y mala fe se impone en la sentencia a la entidad gestora que represento".

Viene a razonar, en síntesis, que: "la entidad gestora debe tratar cada prestación del mismo modo en todo el territorio nacional, es decir, en las cincuenta provincias y diecisiete Comunidades Autónomas, más las ciudades de Ceuta y Melilla. Si no se actuara así, si en cada provincia o grupo de provincias el criterio de actuación fuera distinto, la gestión podría ser tachada de arbitraria, incoherente y discriminatoria.

Esa gestión que debe de ser uniforme en lo tocante a todos los extremos de una misma pretensión (cálculo de la base...

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