STSJ Cataluña , 14 de Junio de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:7406
Número de Recurso653/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 653/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 14 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5185/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5.6.00 dictada en el procedimiento nº 449/1998 y siendo recurrido/a Ayuntamiento de Zaragoza, DIOL,S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Francisco Pascual Emperador. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.6.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.6.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Millán , con D.N.I. nº NUM000 contra D. FRANCISCO PASCUAL EMPERADOR, DIOL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la presente demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Millán prestaba servicios para la demandada desde el dia 15.1.98, con la categoria profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual de 162.376 ptas con prorrateo de pagas extras y de 137.690 ptas. sin prorrateo de pagas extras.

  1. - El actor fué contratado por la empresa Francisco Pascual Emperador, que a su vez concertó contrato con la empresa principal DIOL, S.A. para la realización del alcantarillado de la calle Canalejas (Plaza de los Sitios) de Zaragoza, habiendo prestado servicios igualmente en la calle Miguel Servet, calle Conde Aranda asi como en las calles y avenidas adyacentes y colindantes, todas ellas de Zaragoza.

  2. - El actor firmó finiquito el dia 15 de mayo, de fecha en que la empresa Francisco Pascual Emperador le comunicó su cese por expiración del objeto del contrato.

  3. - El actor no ostenta, ni consta que haya ostentado, en el ultimo año, cargo representativo o sindical.

  4. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa el dia 29.5.98, según papeleta presentada el dia 19.5.98, cuyo resultado fue sin avenencia respecto de Francisco Pascual Emperador y sin efecto respecto de DIOL, S.A. 6º.- De acuerdo el contrato suscrito en septiembre de 1997 entre el Ayuntamiento de Zaragoza y la empresa DiOL, S.A. empresa principal de la demandada Francisco Pascual, la duración de las obras es de nueve meses, aceptando la empresa demandada que las obras no estaban finalizadas en su totalidad pero que en la fecha del despido ya no eran necesarios la totalidad de los trabajadores contratados."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al entender que la relación laboral quedó válidamente extinguida tras haber firmado el trabajador recibo de saldo y finiquito.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados primero, tercero y sexto.

Debe acogerse la primera de estas modificaciones y fijar el salario en 175.031 ptas. mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, por ser esta la retribución expresamente admitida por la empresa al contestar la demanda. Contra lo que se dice en el escrito de impugnación de la codemandada, no se trata con ello de hacer valer el contenido del acta de juicio como si de una prueba documental se tratare, sino simplemente en la medida en que transcribe la contestación verbal dada a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la empresa a cuya plantilla pertenecía el trabajador. Al aceptar la empresa el salario que el actor postula en su recurso se convierte esta cuestión en un hecho pacífico e incontrovertido, por lo que debe necesariamente estarse al mismo, rectificando en tal sentido el señalado indebidamente en la sentencia que no tiene en cuenta la superior suma que de forma expresa propone la propia empleadora.

No puede en cambio revisarse el ordinal tercero en el sentido pretendido en el recurso, toda vez que el documento de saldo y finiquito firmado por el trabajador (con independencia de la calificación jurídica que merezca) constituye recibo de la percepción de las sumas consignadas en el mismo, siendo prueba suficiente de este hecho que acredita el pago por la empresa lo que impide considerar que no conste debidamente probado este extremo.

Idéntica solución merece las últimas de las pretensiones de revisión del relato histórico, en la medida en que la redacción alternativa propuesta no viene a modificar en lo sustancial el actual contenido del ordinal sexto, que en realidad se limita a recoger una mera y simple manifestación de la empresa y no declara probado dato de hecho alguno; y por otra parte, ya se dice que la obra para la que es contratado...

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