STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:4681
Número de Recurso1512/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.512/00 N.I.G. 48.04.4-98/002519 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

5 (Bilbao) de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Luis Francisco frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL , ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , ENTRECANALES Y TAVORA S.A. , COMPAÑIA VASCONGADA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , ASEQ ACCIENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , SUN ALLIANCE S. A. , ALIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS.S.A. , REYBAX S.A. , REYNOR,S.L. , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF.

MUPRESPA , IN SITU ESTRUCTURAS DE HORMIGON SL , REYLAM S.L. , BALOISE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , CIA DE SEGUROS LAGUN AROS, SA. , OBRAS Y ESTRUCTURAS DE HORMIGON ARMADO, S.L. , FONORTE EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. , Aurora , Donato , GENERALI S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS , OBRAS Y CONSTRUCCIONES THORMAX 2000 SA , PLUS ULTRA ALLIANZ y Miguel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El día 2-3-93, cuando el actor D. Luis Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido el 1-10-64, prestaba servicios como encofrador por cuenta de la empresa Reybax SA, sufrió un accidente de trabajo (preparando contrapeso de la grúa en dipa salta al suelo, tropieza y cae al pozo que está abierto al pie de la grúa (19 m. de altura)) como consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en fractura luxación de 3º vértebra lumbar con lesión medular y paraplejia; fractura de huesos calcáneos de ambos pies, fractura de tercio distal de radio en muñeca izquierda.

El trabajador fue atendido de sus lesiones en el Hospital de Basurto con reducción quirúrgica de urgencia de la fractura de muñeca izquierda y del pie derecho. Con posterioridad, el 16-3- 93 se practicó intevención de artrodesis de columna con fijación de varillas en L2-L4. El 18-3- 93 pasó al servicio de rehabilitación del mismo hospital para tratamiento rehabilitador, permaneciendo ingresado hasta el mes de julio, iniciando después rehabilitación por vía ambulatoria, hasta que causó alta médica el 8-4-94, con las siguientes secuelas:

- seccion medular a nivel de la fractura luxación de 3º vértebra que produce parálisis de musculaturas de ambas extremidades inferiores, anestesia toal por debajo del nivel L3, incontinencia de esfínteres anal y vesical, por lo que porta colector vesical y precisa tratamiento farmacológico para evacuación de heces e impotencia sexual con pérdida de erección.

- persistencia de fijación con placas de osteosíntesis en CL con dolor continuo zona dorsal, lumbar baja y coxal, siendo posible que a medio largo plazo sea necesaria la retirada del material de osteosíntesis.

- deformidad lumbar con hundimiento en la región de las primeras vértebras lumbares y abultamiento inferior derecho.

- en ambos pies, marcada coloración rojiza con ligero edema, deformidad en ambos tobillos, cicatriz hundida en borde plantar de pie derecho. Referencia a dolor intenso en planta de ambos pies.

- cicatriz de 3 cmts. de diámetro en región de cabeza de peroné.

- en muñeca izquierda, persistencia de material de osteosíntesis, ligera deformaidad con limitación de últimos grados de movimientos de flexo extensión muñeca, movimientos de pronosupinación de antebrazo.

Cicatriz hipocrónica de 1 cm. de diámetro de cara interna y varias cicatrices de 1 cm. en cara palmar de la muñeca.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior accidente de trabajo el trabajador causó baja por IT, siendo dado de alta médica el 12-9-94, e iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de IP, la UVMI emitió informe de 3-10-94, dictándose por la Dirección Provincial del INSS resolución de 31-3-95, por la que se declaró al trabajador afecto de invalidez permanente en grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir con las revalorizaciones correspondientes una pensión de 187.404 pesetas, con efectos económicos de 13-9-94, resultado de aplicar a la base reguladora de 124.936 pesetas mes el porcentaje del 150%, siendo responsable de su abono Mupag Previsión.

TERCERO

En concepto de recargo del 50% de la prestación de IT por infracción de medidas de seguridad, el actor percibió desde el 12-3-93 al 12-9-94 la cantidad de 864.675 pesetas; y, en concepto de recargo sobre la pensión de IP desde abril 96, se le abonan 1.124.424 pesetas anuales divididas en doce mensualidades de 93.702 pesetas.

CUARTO

Por el accidente de trabajo sufrido por el actor se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, juicio de faltas 48/94 en el que se dictó sentencia de 3-12-94 por la que se condenó a D. Darío como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones a la pena de dos días de arresto menor, multa de 100.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio para el caso de impago, previa excusión de sus bienes y a que indemnizase a D. Luis Francisco en la cantidad de 2.744.000 pesetas por los días de incapacidad durante la curación de las lesiones, a razón de 7000 pesetas día, y en la cantidad global de 125 millones de pesetas por secuelas sufridas, cantidades ambas que devengarían el interés legal que establece el art. 921 LECi, siendo responsables de su pago de forma conjunta y solidaria las compañías aseguradoras Plus Ultra, Allianz, Royal Insurance, Generali, Allianz Ras, Lagun Aro y Sun Alliance, como responsables civiles directos en la proporción señalada en los hechos probados, en congruencia con la póliza nº 6.2010.260-D, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Entrecanales y Tavora SA. La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 28-12-95.

QUINTO

Cuando el actor sufrió el accidente de trabajo prestaba servicios en la obra Metro de Bilbao, tramo Moyua-Ripa, en la que su empleadora Reybax SA estaba ejecutando los trabajos de estructura de hormigón en la subcentral eléctrica de Ripa, al haber sido subcontratada a tal fin por la empresa principal Entrecanales y Tavora SA.

SEXTO

La obra civil del tramo Moyua-Ripa de la línea I del FMB de que Entrecanales y Tavora Sa era adjudicataria principal estaba concluida a 26-5-94, fecha en que se levantó acta de recepción provisional.

Los trabajos de la especialidad del actor concluyeron el 17-12-93, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo con Reybax SA por fin de obra y se le dio de baja en la SS.

SEPTIMO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 (autos 965-686/92) el 15-6-93 se declaró la nulidad radical del CCo de la Construcción de la Provincia de Vizcaya publicado en el BOB de 11-6-92, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ CAPV de 21-3-95.

OCTAVO

El CCo de la Construcción para la provincia de Vizcaya 92-94 (BOB 11-6-92) establecía en su art. 30: indemnización por fallecimiento e incapacidad:

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a las siguientes percepciones con carácter de no acumulables por cada uno de los riesgos que se expresan a continuación:

Riesgos: fallecimiento por accidente de trabajo; IPA derivada de accidente de trabajo.

Garantías por cada riesgo: 1992, 8 millones de pesetas; 1993, 10 millones; 1994, 12 millones Estas indemnizaciones anulan las establecidas en el art. 139 de la Ordenanza y emperazán a aplicarse respecto a aquellas situaciones que se produzcan a partir del mes siguiente a la publicación de este convenio con objeto de que las empresas puedan asegurar el riesgo a cubrir con la póliza correspondiente.

Estas cantidades que se reciban por el derechohabiente o los interesados, según los casos, sin mengua del carácter definitivo de su percepción, serán siempre consideradas a cuenta de cualquier otra cantidad que la empresa se viera obligada a abonar al interesado o derechohabiente o a consignar en beneficio de éstos por expresa disposición de cualquier resolución judicial o administrativa que se dicte como consecuencia directa o derivada del accidente.

Las empresas cubrirán mediante una poliza de seguros la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir en materia de seguridad e higiene los cuadros, mandos y responsables de la empresa.

NOVENO

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