STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5558
Número de Recurso738/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 738-01 (MGL)-A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a Veinticinco de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 738-01 interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 222/00 se presentó demanda por DON Luis Manuel en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados FREMAP, INSS, TGSS y la empresa "LA MANCOMUNIDADE DAS TERRAS DO NAVEA BIBEI, habiendo desistido de su recurso de Suplicación. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de noviembre de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada MANCOMUNIDADE DAS TERRAS DO. NAVEA BIBEI en la Residencia de la tercera edad de

Puebla de Trives desde el 17 de Octubre de 1994, ostentando la categoría profesional de Vigilante operario encargado de Mantenimiento y percibiendo un salario mensual a efectos de indemnización de 131.833 ptas.

El actor fue delegado sindical desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 25 de Noviembre de 1999, en que celebradas nuevas elecciones sindicales no fue elegido, no habiendo presentado el Sindicato de Comisiones Obreras al que pertenece como afiliado a candidaturas a estas elecciones. SEGUNDO.- En fecha 27 de Junio de 1994, se firmó el Convenio de colaboración entre la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y la Mancomunidade para la gestión de la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives, en cuya disposición quinta se establece que: "a entidade comprométese a manter o servicio do centro durante toda a vixencia do convenio o cadro personal que figuraba na su solicitude". En dicha plantilla figuran tres ordenanzas-vigilantes nocturnos. TERCERO.- En fecha 24 de Septiembre de 1994, el actor es seleccionado en segundo lugar (22 puntos) tras las pruebas selectivas realizadas por la entidad demandada para acceder al puesto de celador- oficial de primera de la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives. El 17 de Octubre de 1994 el actor suscribe con la entidad demandada contrato para obra o servicio determinado hasta el 31 de Diciembre de 1995 para prestar servicios como celador (u otros por necesidades del servicio). El 1 de Enero de 1996 suscribe otro contrato de idénticas características hasta el 31 de diciembre de 1996 tras el cual no se realiza ningún oro, en su nómina figura la categoría de celador-mantenedor y entre sus funciones se encuentra las de vigilante diurno-nocturno, administrar medicación, servir comidas en el comedor, cortar césped, etc. CUARTO.- Durante 1996 y 1997 se desarrolla un grave conflicto laboral entre los representantes legales de C.C.O.O. y otros compañeros de la Dirección del Centro y demás órganos dirigentes en la Mancomunidade. Dicha conflictividad que tuvo repercusión en los medios de comunicación se manifestó en diversas renuncias a inspección de trabajo por vulneración de normas laborales y transgresión de los derechos de representatividad sindical, las cuales dieron lugar a diversas actas de infracción. QUINTO.- Durante dicho conflicto laboral se procede al despido disciplinario del actor el 1 de agosto de 1996. El actor reclamó contra dicho despido dando lugar a los autos nº 633 tramitados en el Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad en los cuales recayó Sentencia el 3 de Febrero de 1997, declarando la improcedencia del despido, dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 1997. Instada la ejecución provisional de dicha Sentencia, se dicta Auto el 24 de marzo de 1997 condenando ala entidad demandada al abono al actor de los salarios de tramitación sin cotraprestación alguna. Instada la ejecución definitiva fue acordada por Auto de 30 de Abril de 1997, requiriéndose ala entidad demandada para que procediese a la readmisión inmediata del actor y se le abonase los salarios. Dicha readmisión se hizo efectiva el 15 de julio de 1997. Desde el 1 de Agosto de 1996 hasta el 17 de Julio de 1997, el actor no figura dado de alta en la Seguridad Social. SEXTO.- El 4 de agosto de 1997 la entidad demandada inicia expediente disciplinario al actor por uso indebido del crédito horario sindical, siendo sobreseído por la entidad demandada. SÉPTIMO.- Por Decreto 261/1997 de 10 de Septiembre (Diario Oficial de Galicia de 25 de septiembre de 1997) se transfiere definitivamente la Mancomunidade das Terras do Navea Bibei la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives. El 30 de septiembre de 1997, la entidad demandada da por finalizado el contrato por obra o servicio a todos los trabajadores del centro, suscribiendo a continuación uno nuevo de interinidad hasta la cobertura definitiva de las plazas respectivas. OCTAVO.- En la misma fecha 30 de septiembre la entidad demandada da por finalizado el contrato del actor, sin que se suscriba uno nuevo. Contra dicho cese el actor formuló demanda dando lugar a los autos 704/97, tramitados en el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 27 de Abril de 1998, en cuya parte dispositiva se estimó la demanda y se declaró la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la entidad demandada el 30 de septiembre de 1997 condenando a esta a la inmediata readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Instada la ejecución provisional la demandada opta por abonar los salarios sin contraprestación. Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de Diciembre de 1998 en el recurso de Suplicación interpuesto, la cual no es firme al haber sido recurrida en Casación por ambas partes. NOVENO.- Por escritos de 13 de Julio de 1998 y de 19 de Noviembre de 1998, el actor solicitó diversa documentación a la entidad la cual le fue denegada por no ser una petición mancomunada. DÉCIMO.- El 7 de Noviembre de 1998 se publica en el Boletín Oficial del Estado (nº 267) Resolución de la Mancomunidade, por la que se anuncia la oferta de empleo publicada para 1998 de la que se incluyen tres puestos de operario, servicio de mantenimiento para la Residencia de la tercera edad de Puebla de Trives. El 21 de Enero de 1999 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia los presupuestos Generales de la Mancomunidade para 1998, en los que figuran dos puestos de encargados de mantenimiento. UNDÉCIMO.- El 25 de Enero de 1999 la entidad demandada comunica al actor el cese por suprimir del cuadro de personal de la Residencia el puesto de celador mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío.- Por medio de la presente le comunicamos que, como consecuencia de la Nueva Relación de puestos de trabajo aprobado por esta Mancomunidad y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense, en fecha 21 de Enero de 1999, no existe en el cuadro de personal para 1999 el puesto de trabajo de celador en la Residencia de la Tercera Edad de Puebla de Trives, al que figuraba adscrito provisionalmente en virtud de lo dispuesto por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ourense en autos nº 704/97, ejecución provisional nº 115/98. La inexistencia de dicha plaza conlleva inevitablemente la finalización de su contrato de trabajo, aún en el supuesto de que se confirmase la...

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