STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:3506
Número de Recurso1330/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.330/2.002 N.I.G. 48.04.4-02/001071 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GUINEA-SIMO SRL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jesús Ángel frente a GUINEA-SIMO SRL . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "D. Jesús Ángel con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la emrpesa demandada desde el 1 de julio de 1986 con la categoría profesional de oficio de segunday un salario bruto incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 189.644 ptas mensuales.

SEGUNDO

El demandante denuncia la existencia de un acoso psicológico moral por parte del encargado del almacén, Sr. Juan Carlos , desde que asumió su cargo el 23 de abril de 2001 por haberle sometido a él y al resto de los trabajadores a un estado y circunstancias que entiende descalificadoras, agresivas y vejatorias para su persona y le supone un deterioro psicológico.

TERCERO

El trabajador estuvo prestando servicios del 24 al 27 de abril de 2001 coincidiendo con Sr. Juan Carlos alrededor de unas 25 horas en esos cuatro días por cuanto su actividad, además de trabajo en el almacén, es el de conduir una furgoneta y reparto. Ya el lunes 30 de abril no asistió al trabajo y causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de depresión en el que aún se mantiene. Se trata de un cuadro depresivo reactivo a estrés laboral y conflictividad que se entrelaza con una estructura de la personalidad. La sintomatología que le acompaña es insomnio, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad y sufrimiento que requiere valoración psiquiátrica y tratamiento.

A fecha 10 de enero de 2002 tal sintomatología iba remitiendo aunque sin posible reincorporación al puesto de trabajo, por certificación del centro de salud mental de Basauri que consta en autos.

CUARTO

El demandante interpuso ante la inspección de trabajo denuncia contra Sr. Juan Carlos como jefe de almacén denunciando las circunstancias que conformaban ese acoso psicosocial. La Inspección, mediante escrito de 21 de diciembre de 2001 solicitó al denunciante la exposición pormenorizada de los supuestos posibles actos específicos y circunstancias en que pueda incurrir esa posible infracción y el denunciante nuevamente mediante escrito de 14 de enero de 2002 se explaya en los comportamientos que dice referir y damos por reproducidos obrante en la documental del demandante (documento nº 4).

QUINTO

El conjunto de trabajadores presentó ante la dirección de la empresa demandada comunicación de exigencia de sanción por falta de respeto hacia los subordinados Sr. Juan Carlos , motivando el maltrato de palabra y obra, el abuso de autoridad y respeto a sus subordinados que no ha tenido contestación alguna por parte del empresario Sr. Benjamín .

SEXTO

En el tiempo transcurrido desde abril del 2001 al menos tres trabajadores han abandonado la empresa y otro trabajador del almacén se encuentra de baja média en circunstancias parejas al demandante.

SÉPTIMO

El desencadenante de todos los comportamientos proviene de los cambios de personal ocurridos entre marzo y abril de 2001 en el que son despedidos disciplinariamente dos trabajadores con motivo o causalidad , ya en sustracciones de determinadas materias de regalos y publicidad, ya por falta de respuesta ante aquellos comportamientos (en el supuesto del responsable Sr. Juan Ignacio) Es entonces cuando la dirección nombra un nuevo jefe de almacén, Sr. Juan Carlos , del que por su experiencia en actividad profesional y amistad se le predica una suficiencia y capacidad para enmendar los inconvenientes empresariales habidos. Sr. Juan Carlos es conocido por la mayoría de los trabajadores, incluso ha recomendado a varios para trabajar en la empresa, pero la plantilla recibe tal cambio como una "agresión".

Para los trabajadores, el carácter afable Sr. Juan Carlos se ha trocado tras su incorporación como jefe de los mismos, actuando mediante un sistema más que autoritario de gestión con brusquedad y expresiones verbales que provocan tensión sin perjuicio de su ánimo subjetivo con actitudes de aparente menosprecio, animadversión y conductas ajenas incluso a lo coloquial.

OCTAVO

El empresario, Sr. Benjamín , tiene una relación personal con Sr. Juan Carlos que se alcanza a los años 70, confía y está contento en su profesionalidad y entiende que, ahora funciona mejor la empresa y existe más limpieza salvando el anterior desmadre que existía.En la entrevista llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo, Sr. Benjamín y el Sr. Jesús Ángel actuaron de modo directo y recíproco bajo una tensión desmedida profiriendo exabruptos y conductas gesticulares impropias de sus personas por faltarse al respeto mutuo como personas y compañeros de trabajo.

NOVENO

Las contrapartes no han podido llegar a un acuerdo porque, sin perjuicio de existir un cierto ofrecimiento indemnizatorio, la estrategia de idiosincrasia de la representación sindical entiende que no se debe transigir económicamente con los comportamientos indeseables que no pueden repetirse, estando en su legal derecho.

DÉCIMO

El trabajador demandante, en alguna ocasión previa a éstos acontecimientos habidos en abril de 2001, puso de manifiesto a sus compañeros la posibilidad de su abandono de la empresarial.

DECIMOPRIMERO

El trabajador fue durante 8 años delegado de personal pero en la actualidad no ostenta representación sindical o laboral alguna.

DECIMOSEGUNDO

El 18 de enero de 2002 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando la demanda por extinción contractual a la voluntad del trabajador presentada por D. Jesús Ángel contra GUINEA-SIMO SRL debo declarar y declaro la extinción contractual de dicha relación con efectos desde esta sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la indemnización de 4.786.043 ptas (28.764,7 Euros)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 22 de marzo de 2.002 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador relativa a la resolución de su contrato de trabajo por via del art. 50 ET, en razón a que el Jefe del demandante actúa de forma más que autoritaria, con una gestión brusca y expresiones verbales...

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