STSJ La Rioja , 4 de Enero de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:7
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 5-2001 Rec. 377/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a cuatro de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 377/2000, interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 29 de mayo de 2000 y siendo recurrido INSALUD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el INSALUD se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Dª Cristina , en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Cristina , recibió del INSALUD, en concepto de Mejora Voluntaria de Incapacidad Temporal, por los periodos en que estuvo de baja, comprendidos entre el 15 de julio de 1997 y el 3 de agosto de 1997, el 4 de septiembre de 1997 al 6 de octubre de 1997 y del 15 de noviembre de 1997 al 30 de octubre de 1998-, el 100% de las retribuciones fijas y periódicas de su puesto de trabajo, la demandada era personal estatutario del INSALUD, con categoría profesional pinche de cocina, en el Complejo Hospitalario San Millán -San Pedro de Logroño -, mejora que el INSALUD tiene reconocida a su personal, y que supuso un total de 562.193 pesetas.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de octubre de 1998, recibida en autos tramitados con número 858/1998, se declaró a Doña Cristina incursa en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora, y efectos económicos desde el 16 de mayo de 1998, fecha en que se extinguió la Incapacidad Temporal de la actora, por agotamiento de los dieciocho meses desde la fecha de la baja médica iniciada el 16 de noviembre de 1994. De manera que, a partir del 16 de mayo de 1998, la demandada, ya incapacitada permanente total y extinguida su relación laboral, había perdido su condición de personal estatutario del INSALUD, y por ende, el derecho al percibo de las mejoras que este organismo concede a su personal. Sin embargo, la actora percibió las mejoras, en los periodos reclamados, de manera indebida, por la cantidad de 562.193 pesetas, que ahora se solicita sean reintegradas TERCERO.- A la vista de lo anterior, la Dirección Gerencia del INSALUD, acordó en Resolución de fecha 11 de diciembre de 1998, que la hoy demandada debía reintegrarle la cantidad percibida en exceso, reclamándole directamente el reintegro. Resolución recurrida por Doña Cristina , ante la jurisdicción social, dictándose la Sentencia número 768, de once de diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, recaída en autos tramitados con número 105/1.999, en la que, si bien se declaran probados todos los hechos hasta ahora relatados, se estima la demanda por considerar que el INSALUD incurrió en defecto de legalidad, al reclamar directamente el reintegro a la afectada, en lugar de acudir a la vía judicial. Por ello, precisamente, el INSALUD interpuso la reclamación que ahora nos ocupa.

F A L L O

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra Doña Cristina , debo declarar y declaro la improcedencia del pago en concepto de Mejora Voluntaria de Incapacidad Temporal, efectuado por el INSALUD a la demandada, en los periodos de tiempo que median entre el 15 de julio y el 3 de agosto de 1997, el 4 de septiembre y el 6 de octubre de 1997, y del 15 de noviembre de 1997 al 30 de octubre de 1998, por un total de QUINIENTAS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESETAS, (562.193 pts.), y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre a la actora, la citada cantidad, indebidamente recibida.-

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 118/2000 del Juzgado de Lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 29 de mayo de 2000, que estimó la demanda interpuesta por el INSALUD frente a Dª. Cristina , en reclamación sobre reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de mejora voluntaria de subsidio por incapacidad temporal, se interpone por la representación letrada de ésta recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 63, 64, 69 y 70 del mismo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a la admisión de la demanda a trámite, al objeto de que se requiera al demandante la presentación de la correspondiente conciliación administrativa o, en su caso, la interposición de la oportuna reclamación previa.

Entiende, en definitiva, el Letrado recurrente " que el demandante en este caso el INSALUD está obligado a agotar el trámite previo de la conciliación administrativa o, en su caso, de la reclamación previa, antes de poder acceder a la vía judicial".

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1996; 2 de septiembre (tres) de 1997; 31 de marzo de 1998; y 9 de marzo, 20 de mayo, 1 de junio y 30 de noviembre de 1990 y 3 de febrero de 2000, para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR