STSJ Comunidad Valenciana 881/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2006:2874
Número de Recurso1083/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución881/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001083/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001528

SENTENCIA Nº 881/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

D/Dª MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D/Dª MANUEL J. BAEZA DIAZ PORTALES

En VALENCIA a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001083/2003, promovido por Elisa en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA contra acuerdo adoptado con fecha 13.5.2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Almenara, mediante el que se aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Telefonía Móvil en el término municipal de Almenara., habiendo sido parte en autos el AYUNTAMIENTO DE ALMENARArepresentada por el Letrado FRANCISCO JULIAN PALENCIA DOMINGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 10 Mayo 2006 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª MANUEL J. BAEZA DIAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, deducido por Telefónica Móviles de España S.A., contra el acuerdo adoptado con fecha 13.5.2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Almenara, mediante el que se aprobó la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Telefonía Móvil en el término municipal de Almenara.

Efectuando un ejercicio de síntesis, pueden clasificarse los numerosos motivos en que aparece fundamentado tal recurso de la siguiente manera:

En primer lugar, se insta la nulidad global de la Ordenanza impugnada en atención a alegaciones tales como la incompetencia de las Corporaciones Locales en materia de Telecomunicaciones, omisión de la preceptiva consulta a la Administración del Estado -titular de la competencia- e improcedencia de regular mediante Ordenanza las condiciones urbanísticas de la instalación, modificación y funcionamiento de la infraestructuras de telefonía móvil.

En segundo término, y con carácter subsidiario a lo anterior, se postula la nulidad de los siguientes apartados particulares de la Ordenanza en cuestión: 1) El apartado A, al no haberse establecido un trato diferenciado para el servicio de telefonía móvil automática en su modalidad analógica -respecto de la digital-; 2) El apartado B.1, que exige autorización expresa, determinando que las instalaciones sólo podrán realizarse en suelo no urbanizable; 3) El apartado B.2, referente a los niveles de emisión en relación con espacios sensibles; 4) El apartado B.4, sobre uso compartido de instalaciones; 5) Los apartados B.5 y B.6, relativos al mínimo impacto y compatibilidad con el entorno de las instalaciones; 6) El apartado C, referido a la aprobación previa de un programa de infraestructuras e instalaciones y exigencia de licencia de actividad; 7) El apartado D, sobre el procedimiento para la instalación de antenas de telefonía móvil en suelo urbano, supuesto previsto de forma excepcional en relación con lo previsto en el apartado B.1; 8) El apartado F.1, relativo a certificación y revisión anual de los niveles de emisión; 9) El apartado F.5, referente al establecimiento de fianzas; 10) El apartado G, sobre régimen sancionador; 11) La Disposición Transitoria 1ª , que determina que los sistemas ya instalados deberán ajustarse a la nueva normativa o clausurarse en el plazo de un año; 12) El Anexo I, sobre medición de emisiones; y 13) Indebida aplicación de conceptos indeterminados.

La Administración demandada se ha opuesto a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

Antes que nada, debe ponerse de relieve que la Ordenanza impugnada en el presente procedimiento ya ha sido objeto de enjuiciamiento previo en sentencia de esta misma Sala en procedimiento anterior (concretamente en la sentencia de fecha 7.4.2006, dictada en el recurso nº 1308/2003 , interpuesto por Airtel Móviles, S.A. -actualmente, Vodafone España, S.A.-).

Por ello, y a los efectos que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia, debe comenzarse reproduciendo la fundamentación de tal sentencia, que es del siguiente tenor:

<< PRIMERO.- La parte actora pretende la nulidad propugnada en su demanda al entender que la ordenanza en general y las disposiciones concretas que impugna son contrarias a la Constitución Española, leyes 11/98 , de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre y RD Ley 9/200, de 6 de octubre ) de rango superior.

La Corporación demandada se opone a la demanda sobre la base de la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, y Ley 11/1999 , de 21 de abril), en materias que le son propias (ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y protección medioambiental y de la salubridad pública), invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, lo que permite alegar la procedencia de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Antes de examinar las impugnaciones, hemos de señalar que esta Sala en diferentes sentencia, entre otras las de 30 de marzo de 2004 (R869/02), 27 de abril de 2004(R.1169/02), 28 de abril de 2004 (R 513/03 ) y 14 de junio de 2004 (R928/03), ha partido para resolver las impugnaciones de otras Ordenanzas Municipales sobre las mismas o semejante materia a la que es objeto de impugnación de dos premisas fundamentales: una, la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la administración estatal; y otro, en entender que la licencia de actividad como tal es competencia estatal y no municipal.

Efectivamente en el primer aspecto, las citadas sentencias señalaron, en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, que era conveniente destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003 , que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 , ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ).

Este principio es plenamente aplicable a las...

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