STSJ Cataluña 205/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2008:4602
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución205/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 63/2005

S E N T E N C I A núm. 205

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a seis de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, INFRAESTRUCTURAS Y GESTION

2002 SL, representada por el/la procurador/a D/Dª JESUS MIGUEL ACIN BIOTA; como parte demandada, la Generalitat de

Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra 5 Resoluciones del Conseller en Cap de la Generalitat de Catalunya de fechas 17.1.2005 por cada una de las cuales se impone a INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002 SL una multa de 600.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 53.a) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 56.1.b) de la misma Ley, y la sanción accesoria de precinto de los equipos o aparatos que integran las instalaciones de la emisora de televisión local por ondas terrestres, canal 40 de la UHF, en Barcelona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20.2.2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de las 5 Resoluciones del Conseller en Cap de la Generalitat de Catalunya de fechas 17.1.2005 por cada una de las que se impone a INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002 SL una multa de 600.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 53.a) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 56.1.b) de la misma Ley, y la sanción accesoria de precinto de los equipos o aparatos que integran las instalaciones de la emisora de televisión local por ondas terrestres, canal 40 de la UHF, en Barcelona.

SEGUNDO

La Administración demandada no reitera en su escrito de conclusiones sucintas la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse acreditado la voluntad de interponerlo. Por ello no procede su examen. A mayor abundamiento: Consta la subsanación del indicado defecto formal.

Y lo mismo debe decirse de la pretensión de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por procurador no apoderado. Consta subsanado dicho defecto.

TERCERO

La actora alega haber sufrido indefensión por haberse notificado las resoluciones sancionadoras antes de notificar las resoluciones desestimatorias de la recusación del instructor, imposibilitando así que la aquí actora formulara alegaciones frente a la propuesta de resolución.

Como bien dice la Administración demandada, entre las alegaciones formuladas por la aquí actora a los pliegos de cargos y la formulación de las propuestas de resolución no hay actuación alguna, de forma que la recurrente difícilmente podía efectuar alegaciones muy diferentes a aquellas, a las propuestas de resolución; es decir, que la falta de dicho trámite de alegaciones no le ha causado efectiva indefensión, como viene a reconocerlo la actora al decir que la Generalitat de Catalunya le ofreció pie de recurso potestativo de reposición frente a las resoluciones sancionadoras (si bien la aquí actora optó por acudir directamente a la vía jurisdiccional), y que en su escrito de demanda formuló motivos diferentes a los esgrimidos en su escrito de alegaciones contra el pliego de cargos. Por ello, aunque falta el trámite de audiencia para alegaciones previa notificación de la propuesta de resolución, trámite previsto en el artículo 14 del Decreto 278/1993, no podrá prosperar este motivo formal de recurso deducido al amparo de los artículos 24 de la Constitución y 62.1.a) de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Alega la actora que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto la conducta sancionada no es la tipificada en el artículo 53.a) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones :

La conducta que se sanciona consiste, según las 5 resoluciones sancionadoras, en gestionar un canal de televisión local por ondas hertzianas sin título habilitante cuando es legalmente necesario.

La actora se apoya en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, para sostener que, estando excluidos del ámbito de dicha Ley: - El régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de la redes, y - el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27ª de la Constitución; la Generalitat de Catalunya carece de competencia para aplicar los preceptos sancionadores de dicha Ley dado que sólo tiene competencia en materia audiovisual, materia -inclusive su régimen sancionador- expresamente excluida del ámbito de la repetida Ley.

Asimismo la actora alega que no existe un régimen general de infracciones y sanciones establecido por normas de rango de ley en materia audiovisual. Por ello concluye que no existe régimen sancionador en materia de prestación del servicio de difusión de televisión local por ondas terrestres, ya que la Generalitat de Catalunya no ha efectuado una tipificación normativa con rango de ley, de infracciones y sanciones en la expresada materia.

En suma, concluye que en el caso de autos la Generalitat de Catalunya ha sancionado la gestión de la difusión de televisión local por ondas hertzianas sin título habilitante cuando es legalmente necesario, aplicando una normativa sancionadora -la de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones - de la que está expresamente excluida la materia audiovisual, incurriendo en infracción de los principios de legalidad y tipicidad.

Coherentemente con esta conclusión que aquí se asume, se constata que la gestión del servicio de difusión de televisión local por ondas hertzianas sin título habilitante cuando es legalmente necesario, no es una actividad de las tipificadas en el artículo 53.a) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, ya que la norma del artículo 1.2 de la misma Ley excluye de su ámbito la materia audiovisual. También coherentemente con cuanto antecede, se constata que el título habilitante a que se refiere el artículo 53.a), citado, es el relativo al uso del espectro radioeléctrico que otorga la Administración General del Estado, y no el que habilita para la prestación del servicio que es competencia de la Generalitat de Catalunya.

Por consiguiente, deberá prosperar la pretensión actora de nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad (artículos 25.1 de la Constitución, 127 y 129 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 62.1.a y.b) de esta última Ley).

QUINTO

En relación con la difusión de televisión local el artículo 1 de la Ley 41/1995 dispone:

"Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el art. 3 de esta Ley." (nueva redacción del artículo 1, dada por el artículo 109 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,...

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