STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1667
Número de Recurso7407/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7407/2003 RECURRENTE: TELEFÓNICA MÓVILES S.A. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)

CODEMANDADO/COADYUVANTE: VODAFONE ESPAÑA S.A. PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1117 /2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Trece de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7407/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES S.A., representado por D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN SABIN SABIN, contra Ordenanza Municipal para instalación y funcionamiento de instalaciones de Telefonía Móvil, Personal y otros servicios de telecomunicaciones y difusión, BOP Pontevedra num. 55 de 20-3-03 Es parte la administración demandada CONCELLO DE SANXENXO, representada por D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NARBON GARCÍA. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante VODAFONE ESPAÑA S.A., representado por Dª. MARTA DÍAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. LEOPOLDO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad societaria Telefónica Móviles S. A. impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, publicada en el BOP de Pontevedra de 20 de marzo de 2003 , y que incorporada al PGOU como anexo n° 1, tiene por objeto la regulación de la "instalación y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil, personal y otros servicios de telecomunicaciones".

    La impugnación esgrimida por la demandante tiene que ver, fundamentalmente, con la falta de competencia municipal para regular la gestión del dominio público radioeléctrico, condiciones de instalación, régimen jurídico de las licencias, régimen sancionador, establecimiento de tasas por utilización privativa y aprovechamientos especiales en dominio público local.

  2. Falta de competencia del ente municipal.

    Al respecto aduce la demandante que sin negar las competencias del Ayuntamiento para regular sobre la materia de urbanismo, la regulación contenida en la Ordenanza impugnada, en cuanto referida directamente a la instalación de antenas de telefonía móvil, afectaba a materia de telecomunicaciones y de salud, que estaban fuera del ámbito competencial del ayuntamiento, aunque de forma fraudulenta se pretendiese enmascararla en una regulación urbanística.

    Pues bien, siendo cierto que el art. 149.1.21 de la CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, y que la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las telecomunicaciones , reitera esa competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de las telecomunicaciones, como también que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , que afectó a la anterior, establezca que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado (art. 61), disponiendo su art. 64 que reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro, a cuyo fin, se dictó el R. D. 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medias de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas , como, en fin, que al Estado le corresponde la aprobación de las Bases y la coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16° de la CE) así como la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23° de la CE), también lo es que los Entes Locales, comparten con las Comunidades Autónomas, la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art.

    148.1.3 de la CE), a este respecto señalar, como nos recuerda el Ayuntamiento demandado, que el urbanismo es una "competencia municipal natural", como se dijo en la STS de 13 de noviembre de 1989 , debiendo recordarse que el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) dispone el ámbito competencial mínimo de las provincias y de los municipios, en concreto, d)

    ordenación, gestión y disciplina urbanística; f) protección del medio ambiente y h) protección de la salubridad pública, competencias que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (SSTC 159/2001, de 5 de julio, y 61/1997, de 20 de marzo , como mas significativas), es preciso preservar para garantizar el principio constitucional de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (arts.

    137 y 140 de la CE), ratificándolo la propia normativa autonómica en materia de régimen del suelo, y local, medio ambiente y sanidad (Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y protección del medio rural , Ley 5/1997, de 22 de julio, sobre Normas reguladoras de la Administración Local de Galicia , Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del medio ambiente atmosférico de Galicia, que vino a sustituir a la Ley 1/1995 , Ley 12/2004, de 19 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia . En todo caso, no podemos olvidar que el art. 28 de la Ley 7/1985 , faculta a los entes locales para el ejercicio de las actividades complementarias de otras Administraciones Públicas.

    Siendo ello así, no cabe duda que los municipios ostentan un título competencial, de orden compartido y con sujeción a la normativa estatal y autonómica, para regular mediante la oportuna Ordenanza la ordenación urbanística de las infraestructuras de telecomunicaciones, lo que resulta reafirmado por las leyes autonómicas ya referidas 1/1997 y 9/2002 , que incluyen entre las facultades concernientes al planeamiento, las relativas a la ordenación en general de los servicios urbanísticos (emplazamiento, características y trazado de las infraestructuras, equipamientos y redes de los distintos servicios), a los que no son ajenas las infraestructuras de telecomunicaciones, como en este caso lo son las antenas de telefonía móvil y de telecomunicación, o aquellas otras normas en materia de medio ambiente o de salubridad pública, que faculta a los ayuntamientos a comprobar y exigir que los proyectos técnicos que acompañen a la solicitud de licencia municipal para ejercer actividades clasificadas potencialmente como contaminadoras, contengan las determinaciones mínimas establecidas reglamentariamente.

    En definitiva, los Ayuntamientos como "titulares" del dominio público local pueden establecer en su planeamiento las condiciones de uso y ocupación del mismo a las que deben sujetarse la solicitudes de licencia que realicen los operadores autorizados por el Estado para instalar y operar con tal clase de redes o infraestructuras de telecomunicación, condiciones que tengan que ver con las exigencias de orden urbanístico previstas en sus respectivos planeamientos, o las afectantes a la necesaria defensa y preservación del medio ambiente y salubridad pública, lo que no está reñido con la competencia exclusiva que el Estado ostenta para el otorgamiento de los títulos habilitantes, lo que es un efecto propio de lo que viene en denominarse "transversalidad" de las competencias, siendo de destacar que, como establece la STS de 18 de junio de 2001 , "la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado m comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los Entes Locales", facultades de ordenación que se extienden, como es sabido, a las de gestión y disciplina urbanística.

    Así lo viene entendiendo la propia doctrina legal, sirviendo de cita las sentencias que aporta el propio Ayuntamiento demandado (SSTS de 24 de junio de 2000 y 18 de junio de 2001 , ya citada, entre otras).

    En todo caso, es significativo que frente al alegato del Ayuntamiento demandado, en el sentido de que por su parte se habia dado cumplimiento a la exigencia del art. 44.3 de la Ley 11/1998 (Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de...

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