STSJ Castilla-La Mancha 1230, 17 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2006:1230
Número de Recurso603/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1230
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00186/2006 Recurso nº 603/2002 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Joaquín Iñiguez Molina.

SENTENCIA Nº 186 En Albacete, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 603/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por la Letrada Doña Pilar Lucas Soria, contra el Ayuntamiento de Las Pedroñeras, representado por la Procuradora Doña María José Collado Jiménez y dirigido por el Letrado Don Juan Angel Pacheco Cano; en materia de Ordenanza municipal para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Joaquín Iñiguez Molina, Magistrado Emérito.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 12 de Septiembre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca) de fecha 4 de Julio de 2002, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se aprueba definitivamente el texto de la Ordenanza Municipal de Instalaciones de Radiodifusión de Las Pedroñeras.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia: "... declarando no conforme a derecho la Ordenanza Municipal sobre la Ordenación de las instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Las Pedroñeras, objeto del presente Recurso y con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se declare la conformidad a derecho de la Ordenanza Municipal de las Instalaciones de Radiocomunicación en el Municipio de Las Pedroñeras, con expresa imposición de costas al recurrente.

Tercero

Por Providencia de 3 de Noviembre de 2.003, se tuvo por contestada la demanda y al no expresarse por las partes los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, se declaró no haber lugar al recibimiento a prueba, y al considerar debidamente fijados los puntos de hecho y fundamentos jurídicos, se estima innecesario el trámite de vista y conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca) de 4 de Julio de 2002, (y no de 15 de Octubre como erróneamente expone la recurrente) por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en dicho municipio.

En el análisis de los motivos de impugnación, podemos distinguir dos apartados claramente delimitados; por un lado la nulidad de toda la disposición general, al estimar que la Ordenanza en general y las disposiciones concretas que impugna son contrarias a la Constitución Española (Art. 149.1.21ª), Ley 11/98 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones , RD 1066/2001 de 28 de Septiembre por el que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y RD Ley 9/2000 de 6 de Octubre , al asumir competencias en materia de telecomunicaciones que en absoluto le corresponden, invadiendo la competencia estatal en la materia; por otro, impugna los artículos 1,2,3,4 y disposición transitoria 2ª y la disposición adicional 2ª.

Segundo

Este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones en relación con las objeciones opuestas por la Entidad demandante, con ocasión de otros recursos contencioso administrativo impugnando Ordenanzas similares, de los Ayuntamientos de Tabarra, Hellín, Illescas, Tarancón, Guadalajara y Talavera de la Reina, entre otros y concretamente en reciente Sentencia de veinte de Febrero pasado, (Recurso 703/02) desestimando el recurso promovido por Retevisión Movil S.A., contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Las Pedroñeras, que es objeto del presente recurso. Para la resolución de este recurso hemos de partir, necesariamente, de la Sentencia dictada por este Tribunal el 2 de marzo de 2005 en el recurso nº 871/2001, así como la dictada el 9 de Junio de 2005 en el recurso nº

891/2001, las de 1, 18 y 20 de Julio en recursos 212/02, 341/02 y 254/02, así como las 3 de Octubre, y 2, 4 y 24 de Noviembre, todas ellas del pasado año 2.005, y las de 27 del pasado mes de Marzo, en recursos 160 y 704 de 2.002 ; en todas ellas se resolvía la impugnación de la Ordenanza Municipal de diferentes Ayuntamientos para la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación; con independencia de la diferente redacción de la los escritos de alegaciones, los motivos impugnatorios genéricos son los mismos, sin perjuicio de la existencia de alguna pequeña particularidad que merezca un tratamiento independiente; por lo tanto procede trasladar a la presente lo ya expuesto en las sentencias indicadas, con resolución específica de los preceptos que aquí son impugnados y no lo fueron allí. Decíamos en la indicada resolución de 9 de Junio de 2005 en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero:

"La Corporación demandada se opone a la demanda sobre la base de la sujeción a derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico; competencias que le otorgan tanto la propia Constitución Española como la Ley 7/85 de 2 de Abril reguladora de las Bases de Régimen Local (Art. 25 y 26), como la Ley 2/1998 de 4 de Junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha -LOTAU - (art. 165 y siguientes) así como el RAMINP (Decreto 2414/1961); que se ha elaborado teniendo en cuenta las directrices de la Comunidad Europea, que la regulación municipal a través de la Ordenanza impugnada no excede su ámbito competencial, incidiendo más en determinadas exigencias urbanísticas, medioambientales y de prevención de la salud de los vecinos de Tobarra, que son competencia del Ayuntamiento; que se ha decantado por el principio de precaución que no impide la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, de manera que con los límites y distancias que establece no se pueda prestar o disminuya la calidad del servicio; que la mercantil actora no busca sino su propio beneficio económico sin tener en cuenta las demandas de prevención de la salud del conjunto de la sociedad."

Antes de analizar los concretos preceptos impugnados, es esencial la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la administración estatal, e incluso la autonómica. En este sentido tiene una importancia capital la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2003 (recogida en la de esta Sala de 20 de Febrero p.p .), que establece en su fundamento jurídico tercero : "A) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 EDJ 2000/529 , el artículo 149.1.21 CE EDL 1978/3879 delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE EDL 1978/3879 para la "gestión de los intereses locales" (Art. 137 y 140 CE EDL 1978/3879). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 EDJ 2001/31729 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales"

"El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución EDL 1978/3879 tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución".

"La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución EDL 1978/3879 para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución EDL 1978/3879) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 EDL 1988/10791)". "Los

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