STSJ Cataluña , 14 de Abril de 2004

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2004:4710
Número de Recurso119/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso nº 119.00 Partes: Ministerio de Fomento C/ Generalitat de Catalunya, Col.legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya y Cambra de la Propietat Urbana de Sabadell i Comarca S E N T E N C I A Nº 281 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VAZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TABOAS BENTANACHS Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril del dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION 3ª), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 119.00, interpuesto por Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Letrado del Estado, contra Generalitat de Catalunya, representada y asistida el Letrado Don Angel Egea Llanes, y como codemandados el Colegio de Ingenieros Industriales de Catalunya, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado Don Miguel Vilades Caralt, y Cámara de la Propiedad Urbana de Sabadell y Comarca, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramon Feixo Bergada y asistida por el Letrado Don Antonio Quintana Petrus.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya 360/99, de 27 de diciembre .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No se han recibido los presentes autos a prueba.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose acordado día para votación y fallo el 15 de marzo del 2.004.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna el Decreto del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya 360/99, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de instaladores de telecomunicaciones de Cataluña .

SEGUNDO

Acerca de la primera cuestión suscitada por la actora cabe destacar que ya el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 2 de noviembre de 1.999 que el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos; por ello, añade, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo interprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en si misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino mas bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidan residenciarlo en la jurisdicción ordinaria.

Y, como ha destacado ya sentencia de esta misma Sala y Sección en autos 650.99, se considera razonable que el Abogado del Estado haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que por lo demás se haya planteado cuestión de inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración demandada o de las codemandadas.

TERCERO

El Decreto impugnado encontraría su justificación, en primer lugar, a tenor de lo expuesto por la Administración Autonómica y codemandadas, en el Real Decreto 2.625.82, de 24 de septiembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Radiodifusión y Televisión . En esta dirección se argumenta que los cambios tecnológicos en el mundo de las telecomunicaciones han sido muy profundos y que la voluntad de transferencia ha de evolucionar paralelamente a la...

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