STSJ País Vasco , 16 de Febrero de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:899
Número de Recurso6501/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6501/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 139/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dieciseis de Febrero de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6501/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 14 de octubre de 1997, por el que se nombra a Dñª Inmaculada , Técnico Medio de Infancia y Juventud, funcionaria de carrera de la plantilla de la Diputación Foral de Gipuzkoa, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Grupo de Clasificación B. Son partes en dicho recurso: como recurrente JUNTA PERSONAL DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA ,representado/a y dirigido/a por el Letrado D. IKER ROCANDIO ECHEVERRIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procuradora DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Como Codemandado Inmaculada , representada por la Pprocuradora DÑA. Mª DOLORES RODRIGO VILLAR y dirigida por el Letrado D. FCO. JAVIER HERNAEZ MANRIQUE.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. IKER ROCANDIO ECHEVERRIA actuando en nombre y representación de JUNTA DE PERSONAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 14 de octubre de 1997, por el que se nombra a Dñª Inmaculada , Técnico Medio de Infancia y Juventud, funcionaria de carrera de la plantilla de la Diputación Foral de Gipuzkoa, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Grupo de Clasificación B; quedando registrado dicho recurso con el número 6501/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 14 de Octubre de 1.997, por el que se nombra funcionario de carrera a Inmaculada .

TERCERO

En el escrito de contestación de la demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestime.

CUARTO

En el escrito de contestación de la Codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del Acuerdo de fecha 14 de Octubre de 1.997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/02/01 se señaló el pasado día 14/02/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 14 de octubre de 1997, por el que se nombra a Dñª Inmaculada , Técnico Medio de Infancia y Juventud, funcionaria de carrera de la plantilla de la Diputación Foral de Gipuzkoa, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Grupo de Clasificación B.

SEGUNDO

D. Iker Rocandio Etxeberria, Letrado actuando en nombre y representación de la Junta de Personal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, interesa en el suplico de la demanda la anulación del Acuerdo impugnado.

Aduce en apoyo de su pretensión que la Base 2ª, apartado 5, concede una prórroga de la fase de oposición para acreditar el perfil lingüístico, prórroga que tiene como tope el plazo de 18 meses de duración del periodo de prueba, pero ello no quiere decir que ese nuevo plazo para probar y acreditar el perfil lingüístico sea una parte del periodo de prácticas, puesto que se trata de una parte de la fase de oposición.

Las consecuencias que se derivan de dicha prórroga son: a) el trabajo del Tribunal Calificador no se termina con el inicio del periodo de prácticas si está sin acreditar el perfil lingüístico, pues a él corresponde el ejercicio de euskera, por lo que no se puede disolver hasta que se cumpla la prórroga, en definitiva, hasta que concluya la fase de oposición; b) aun cuando se pudiera prorrogar el periodo de prácticas, no se puede prorrogar la fase de oposición, por tanto, no se puede prorrogar ese plazo de 18 meses concedido para acreditar el perfil lingüístico; c) dentro de dicho plazo si el aspirante no acredita que cumple el preceptivo perfil, el Tribunal deberá formular propuesta de nombramiento favorable a quien ocupe el siguiente lugar en el orden de puntuación, que será nombrado funcionario en prácticas.

Dñª Inmaculada no acreditó inicialmente que cumplía el perfil lingüístico 3; desde el momento en que comenzó el periodo de prácticas el 11 de septiembre de 1995, disponía de 18 meses para acreditar su cumplimiento, ese plazo finalizó el 11 de marzo de 1997 y la Sra. Inmaculada no acreditó el perfil, pues en julio de 1997 superó el examen, publicándose los resultados el 30 de septiembre del mismo año, esto es, 6 meses y medio después de haberse cumplido el plazo, lo que determina la anulación de su nombarmiento.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa, y en su nombre y representación la Procuradora Dñª

Begoña Urizar Arancibia, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su desestimación, en base a los siguientes razonamientos:

  1. Inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 82.b) LJCA por falta de legitimación activa de la Junta de Personal: las Juntas de Personal vienen legalmente configuradas como órganos de representación de los intereses de los funcionarios ante las Administraciones Públicas (art. 3 de la Ley 9/1987) y, por tanto, su legitimidad para entablar acciones judiciales ha de entenderse vinculada a la tutela o defensa de los intereses o derechos de los empleados representados por ellas y en el presente caso no defiende los intereses de sus representados, sino que perjudica el de uno de ellos, la Sra. Inmaculada , en acceder mediante promoción interna a una plaza del grupo de clasificación inmediatamente superior al que ya pertenecía como funcionaria de carrera. La Junta de Personal no ostenta la representación de esos hipotéticos terceros interesados en acceder a la plaza, ni está legitimada para ejercitar acciones judiciales en defensa de sus intereses, si prosperase su pretensión no obtendría ni utilidad, ni beneficio, ni para si mismo, ni para los empleados que representa, no tiene otro interés que el meramente genérico de defensa de la legalidad.

  2. Sobre el fondo del asunto sostiene: se trata de una ampliación del plazo de las previstas en el artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en la redacción anterior a la que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, al concurrir los requisitos legales para ello: no existía en la normativa sobre normalización lingüística aplicable a la función pública vasca un precepto que prohibiera la mencionada ampliación; fue acordada a petición de la interesada y del Ararteko; no excedió de la mitad del plazo que inicialmente tenía la interesada para acreditar el perfil (18 meses); se acordó en el uso regular de la potestad discrecional que otorgaba el artículo 49.1 de la Ley 30/92, atendiendo a las circunstancias del caso; no perjudicó derechos de terceros, pues si la plaza se hubiese quedado sin cubrir los posible aspirantes a la vacante que eventualmente se incluyera en la siguiente oferta tendrían a lo sumo una mera expectativa a participar en las futuras pruebas selectivas, en ningún caso un derecho a ocupar la vacante, sin que proceda nombrar funcionario en prácticas al siguiente aspirante porque tal solución está proscrita por el Tribunal Supremo (STS 26-9-94, Ar 7108).

Añade que no puede hablarse de que el periodo de prácticas sea una prórroga del plazo para acreditar el perfil, pues desde el primer momento se establecía que el límite estaba en la fecha de finalización de dicho periodo, optando por la segunda de las alternativas fijadas...

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