STSJ Comunidad de Madrid 20326/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8311
Número de Recurso637/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20326/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20326/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 637/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20326

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 637/04, interpuesto por A.D.A. AYUDA DEL AUTOMOVILISTA S.A.,

representado por la procuradora Dña. Izaskun Lacosta Guindano contra TEARM,interpuesto por el concepto de SOCIEDADES Y

SANCIÓN, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la actuación impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 12.226,94 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas partes en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-3- 04, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 13083/01 y 20077/01, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo liquidatorio de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad de 26-4-01, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-94-95, por importe de 0 euros.

  2. - Acuerdo de la AEAT notificado a 30-7-01, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 12.226,94 euros, derivada de las actuaciones inspectoras anteriores por dicho impuesto y ejercicios,

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de modificar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación por importe de 144.737.733 pesetas, originando una regularización por importe de 0 pesetas, respecto de la mercantil ASISTENCIA INTERNACIONAL HISPANIA S.A., perteneciente al 100% a la actora y absorbida por ésta el 1-12-1996.

A consecuencia de lo anterior se inició asimismo expediente sancionador por infracción grave (artº 79 d ) LGT precedente) respecto del ejercicio de 1995 por la cantidad declarada indebidamente como base negativa a compensar para próximos ejercicios, imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - El acta de disconformidad y la sanción se levantaron e impusieron a la citada y desaparecida mercantil, absorbida por la actora, mercantil aquélla que no existía ya a la fecha de tales actuaciones tributarias impugnadas, sin que pueda confundirse la absorción con la responsabilidad por las deudas de la entidad absorbida.

  2. - La actora no puede responder ni ser responsable en todo caso por las sanciones impuestas por hechos realizados por una tercera persona, además inexistente al formalizarse el acta de la que deriva la sanción.

  3. - Inexistencia, por último, de culpabilidad alguna en la conducta de la actora, lo que impide sancionar la conducta a la misma, que además resulta indefensa al respecto (artº 89 LGT 63 ).

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  4. - El periodo objeto de comprobación corresponde a ejercicios anteriores a la extinción de tal mercantil, en los cuales ejerció su actividad social, actuando en todo momento en el procedimiento tributario seguido el legal representante de la actora.

  5. - La mercantil reseñada se disolvió, pero no se liquidó repartiendo su patrimonio entre los socios, sino que, al ser absorbida por la actora, su patrimonio pasó en bloque a ésta, que se hace cargo, a título universal, de los derechos y obligaciones, así como de las actividades de la absorbida, conforme a la escritura de fusión de 12-12-96, lo que implica sucesión en la actividad y en las deudas tributarias de aquélla (artículos 72 y 89 LGT ), incluyendo las sanciones (TEAC 25-10-95).

  6. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia, al declarar unas bases imponibles que incluían conceptos carentes de justificación, originando improcedentemente bases negativas a compensar en otros ejercicios.

TERCERO

Debe significarse en primer término que, en efecto, la mercantil ASISTENCIA INTERNACIONAL HISPANIA S.A., a virtud de escritura pública otorgada en fecha 12-12-96 (folios 43 y siguientes del expediente), fue absorbida (fusión por absorción) por la mercantil actora, procediendo a disolverse sin liquidación con efectos de 30-11-06, siendo así que estaba ya a tal fecha íntegramente participada por la absorbente, que era titular de todas sus acciones representativas del capital social. Su patrimonio se traspasa en bloque a la actora a título universal, conforme a dicho título, haciéndose ésta cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de cualquier tipo, así como de todas sus actividades a partir de dicha fecha.

Conforme a la reciente SAN de 20-12-07 (EDJ 255426 ), recogiendo la doctrina general en la materia:

"TERCERO.- La resolución del presente contencioso exige tomar en consideración que la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos de los artículos 72 de la LGT y 13 del RGR, puede originarse por tres causas distintas: A.- Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. B.- Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida y C.- Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

A su vez es el Tribunal Supremo el que ha establecido en su sentencia de 16 de noviembre de 1.992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho" que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez".

Doctrina general sobre estas cuestiones contiene también, por ejemplo, la STS de 28-2-07 (EDJ 18043 ), a cuyo tenor:

"En los supuestos de deudas tributarias derivadas de explotaciones económicas, en los que se produzca un cambio en la titularidad de la explotación o transmisión de su patrimonio, La Ley General Tributaria, en su art. 72.1 dispone que "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil ".

En relación con estos preceptos, el art. 10.2 a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 (anterior art.8 del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, y Decreto 2260/1969, de 24 de julio, Instrucción General de...

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