STSJ Cataluña 1115/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:10614
Número de Recurso545/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1115/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1115

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 545/2001, interpuesto por : LA CAMAMA, S.C.C.L., representada por la Procuradora Dña. ENRIQUETA SÁNCHEZ VALLECILLOS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ENRIQUETA SÁNCHEZ VALLECILLOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 9 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/10641/99, interpuesta contra acuerdo dictado por Oficina Liquidadora de Mataró de fecha 24 de agosto de 1999, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, y cuantía de

2.046.086 pesetas.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos no controvertidos y relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. El 29 de enero de 1999 se presentó ante la Oficina Gestora documento privado, de fecha 31 de diciembre de 1998, titulado de "compra venda" y que tenía por objeto un inmueble sito en el término municipal de Mataró, acompañando a dicho contrato la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin ingreso, por estar exento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de Cooperativas .

  2. En fecha de 21 de mayo de 1999, la oficina gestora giró a la recurrente liquidación complementaria, por considerar acreditado que la adquisición de la finca no fue para llevar a cabo la actividad social de la cooperativa, al informar el Ayuntamiento de Mataró que el día 12 de mayo de 1999 se renunció a la solicitud de permiso de actividad para la finca que en fecha de 30 de octubre de 1998 había formulado uno de los cooperativistas.

  3. La actora interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación, aduciendo fundamentalmente los mismos motivos de impugnación que aquí se alegan, recurso que se desestimó por acuerdo de fecha 10 de febrero de 2000 de la Oficina Liquidadora de Manresa, considerando, en síntesis, que se había producido el hecho imponible del impuesto, que grava no solo las transmisiones del dominio de bienes, sino cualquier alteración patrimonial en sentido amplio, incorporando no solo los derechos reales, sino también los de crédito, dada la naturaleza consensual del contrato de compraventa, del que nacen la obligación de entregar cada una de las partes aquello a lo que se obligado (aunque en el ámbito civil no se produzca la transmisión del dominio sino con la concurrencia de titulo y modo). Contra dicho acuerdo se interpuso la reclamación económico administrativa, frente a cuya desestimación se promueve el presente recurso jurisdiccional ante esta Sala. La resolución del TEARC se funda en que 1) la verdadera naturaleza del contrato celebrado por la recurrente es la de contrato de compraventa, al concurrir los requisitos previstos por los artículos 1261 y 1445 del Código Civil , contrato que se perfecciona por el consentimiento entre las partes sobre la cosa vendida y el precio y que desde ese momento es obligatorio para las partes; 2) con arreglo al artículo 6.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , la operación celebrada esta sujeta al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y, 3) no resultan de aplicación los artículos 7 y 34 de la de la Ley 20/1990, de Régimen Fiscal de Cooperativas , al no cumplirse el requisito de que el bien adquirido esté destinado directamente al cumplimiento de los fines sociales y estatutarios de la cooperativa, como queda claro al manifestar las partes en posterior contrato privado de fecha 15 de marzo de 1999 que por problemas administrativos se hizo imposible el destino previsto en la finca adquirida, rescindiendo el anterior contrato: No obstante, el TEARC advierte a la recurrente del contenido artículo 57 del citado texto refundido, que dispone que "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme".

TERCERO

La entidad recurrente interesa en el presente recurso contencioso administrativo el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, revoque el acto impugnado y lo declare contrario a derecho: Alega, en resumen, 1) que el contrato de 31 de diciembre de 1998 no era un contrato de compraventa, sino de compromiso o de arras; 2) que en el momento en que se celebró el contrato de compromiso o arras, la recurrente cumplía con los requisitos para la exención prevista en el artículo 33 de la Ley 20/1990 , al tratarse de una cooperativa de trabajo asociado especialmente protegida y ser la finalidad de la compra del solar la de destinarlo a la actividad social (para lo cual previamente había solicitado la oportuna licencia municipal), pero sin embargo no se había producido negocio sujeto al impuesto, dado que el contrato de compromiso o de arras no perfecciona la compraventa, cuya perfección se produce con la entrega del bien u otorgamiento de la escritura pública; 3) que la autoliquidación se presentó por error al no haberse producido el hecho causante del impuesto; 4) inexistencia de mala fe (diríamos, a despecho de su propia denominación social) y cumplimiento de todos los requisitos para la exención hasta el momento de la rescisión: que hizo todas las gestiones posibles para llevar a término su objetivo y que cuando por las complicaciones de los requisitos para obtener los permisos correspondientes se rompió el compromiso de compra presentó nueva instancia pidiendo que se dejara sin efecto la anterior e instando una nueva para otro emplazamiento; 5) que al romperse el compromiso de compra, no había habido entrega del bien, ni otorgamiento de escritura pública, por lo que (y aún de entender que el contrato era de compraventa) no hubo transmisión onerosa alguna ni negocio sujeto al impuesto, según la última jurisprudencia que supera la aducida por los actos impugnados;

6) que de entenderse que quedaría gravado algún derecho real derivado del contrato de arras, debería ser el recogido en el artículo 14.2 del Texto refundido, como opción de contrato, y la liquidación debería practicarse sobre el 5% del precio fijado para la futura compraventa, de conformidad con el artículo 50.5 del Reglamento, y, por último, 7 ) que en cualquier caso el impuesto sobre el contrato de opción también estaría exento.

CUARTO

Conviene pues en primer término, a la vista de los alegatos de las partes y a efectos de determinar si se ha producido el hecho imponible, precisar la naturaleza del acto plasmado en el documento presentado ante la oficina liquidadora. En este punto debemos de estar de acuerdo con los acertados razonamientos de la resolución del TEARC, que hacemos propios. En efecto, los contratos son lo que son y no aquello como lo denominen las partes, mas en el presente caso es patente el acierto de las partes contratantes al intitular el contrato conformado por la concurrencia de sus voluntades como de compraventa, dados los claros términos del contrato, que no dejan duda sobre la intención de los contratantes de concertar una compraventa típica, como expresan sus cláusulas, que por...

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