STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2000:19450
Número de Recurso634/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 634/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Luisa Alejandre Durán Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 634/1999, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, siendo parte demandada DON Ángel . La cuantía del recurso se fija en 6.750.901 pesetas Es Ponente el Ilma. Sra. D. María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se estimó la reclamación económico administrativa contra acuerdo de asignación de valor catastral. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar personalmente al demandado/da, para que en el término de nueve días pudiera personarse en forma en autos, con Abogado y Procurador lo que se efectuó, y personado en forma, se confirió traslado para contestación la demanda, en la que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, se señaló para votación y Fallo el día once de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA que estimando la reclamación formulada por la demandada, anulaba el valor catastral de una parcela de su propiedad.

La resolución del TEARA estimando la pretensión del reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la formula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del Real Decreto 1020/93 , necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Conforme a la interpretación del TEARA, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral sería el resultante de multiplicar el coeficiente 0.5 "RM" a la suma del valor del suelo más valor de construcción.

Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1.4 (coste de producción y beneficio de promoción).

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en que se encuadra el TEARA, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 56 de la LJCA 1956 en relación al artículo 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que se hubiere dictado. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto como la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (artículo 60 y ss, y artículo 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque inciden en el ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo...

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