STSJ Andalucía 2784, 19 de Octubre de 2005

PonenteRUPERTO MARTINEZ MORALES
ECLIES:TSJAND:2005:2784
Número de Recurso330/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2784
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUM. 330/99 SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Ruperto Martínez Morales.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Alfonso Martínez Escribano.

Don Victoriano Valpuesta Bermudez En Sevilla, a 19 de octubre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso 330/99, interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, siendo demandado D. Germán . La cuantía del recurso es de 15.783.141 pesetas. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ruperto Martínez Morales, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída en expediente n° 14/153/95 por la que se estimó la reclamación económico administrativa contra acuerdo de asignación de valor catastral. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar personalmente a la parte demandada para que en el termino de nueve días pudiera personarse en forma en autos, con Abogado y Procurador. El demandado se personó pero no contestó la demanda manifestando no existir "motivo razonable jurídico de oposición.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusas las actuaciones, se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA que estimando la reclamación formulada por la ahora parte demandada, anulaba el valor catastral de una parcela de su propiedad. La resolución del TEARA estimando la pretensión del reclamante se fundamentaba en la interpretación sobre la correcta aplicación de la formula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del Real Decreto 1020/93 necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Conforme a la interpretación del TEARA, en la línea de anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, el valor catastral seria el resultante de multiplicar el coeficiente 0.5 "RM" a la suma del valor del que lo más valor de construcción. Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se cite aplicar el coeficiente 1.4 (conste de producción y beneficio de promoción).

El asunto litigioso actual ya ha sido abordado por esta Sala (v.g en la sentencia de 31 de julio del presente año de la Sección Primera en el rec. Nº 1384/98) en los siguientes términos.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración General del Estado, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en que se encuadra el TEARA órgano administrativo del que procede el acto impugnado.

Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 56 de la LJCA 1956 en relación al artículo 103,2,3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común . En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que se hubiere dictado. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto como la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (artículo 60 y ss, y artículo 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque inciden en el ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe...

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