STSJ Cataluña 92/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:1595
Número de Recurso490/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 490/2004

Partes: Rodolfo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 92/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 490/2004, interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo tres resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de marzo de 2004:

-- La primera estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 1992, y cuantía de 145.522,88 euros.

-- La segunda y tercera desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM001 y NUM002, interpuestas contra acuerdos de la misma Dependencia por el concepto de IRPF, ejercicios de 1993 y 1994 respectivamente y cuantías de 5.502,89 euros y 75.079,57 euros.

SEGUNDO

Se invoca en la demanda, ante todo, la prescripción de la acción para liquidar por falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras, dada su interrupción, según el alegato de la parte actora, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 2 de julio de 1999 en que se incoaron las respectivas actas.

Se alega al respecto la inidoneidad de las actuaciones llevadas a cabo el 19 de noviembre de 1998 (diligencia núm. 6) y el 18 de mayo de 1999 (comunicación notificada el mismo día).

Estos alegatos se basan en la redacción de los arts. 31.3 y 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aplicable al caso (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), del siguiente tenor:

"3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.

Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses.

  1. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

  1. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

  2. Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan".

Para examinar la cuestión ha de recordarse el contenido de las actuaciones inspectoras en cuestión:

-- Diligencia número 6, de fecha 2 de septiembre de 1998, en el que se pone de manifiesto el expediente y se le da plazo para la formulación de alegaciones.

-- Diligencia número 7, de fecha 19 de noviembre de 1998, que tiene el siguiente contenido: "Debido a motivos familiares de los obligados tributarios, que les impiden temporalmente contactar con la compareciente [es decir, la representante autorizada], ésta solicita que la firma de las actas correspondientes a las presentes actuaciones se demoren unos días. Asimismo se hace constar que el expediente administrativo que le fue puesto de manifiesto en su día, incluía aquellos aspectos correspondientes a Jobosan S.L. con trascendencia en la regularización de la situación tributaria del obligado tributario".

-- Comunicación de fecha 18 de mayo de 1999, notificada el mismo día, en la que la inspección, tras hacer constar que había transcurrido sobradamente el plazo solicitado para contactar con el obligado tributario, y una vez informada por su representante, telefónicamente, de que la reunión se había producido el 12 de mayo de 1999, le comunicaba que las actas en cuestión estarían dispuestas para su firma el 28 de mayo de 1999.

-- Fax de fecha 28 de mayo de 1999, de la representante del obligado tributario, en la que comunica "tal y como ya te anticipé telefónicamente me ha sido imposible asistir en el día de hoy a la firma de las actas correspondientes a... Tan pronto me sea posible, me pondré en contacto contigo para acordar una nueva fecha para firmar las correspondientes actas".

El alegato de prescripción es rechazado por la resolución impugnada del TEAR con la siguiente fundamentación: "A juicio de este Tribunal no ha tenido lugar tal prescripción puesto que tanto la actuación de fecha 18 de noviembre de 1998 como la correspondiente al 18 de mayo de 1999 no pueden calificarse de "argucia" al suponer un avance en las actuaciones desarrolladas. En primer lugar, en la primera de ellas existe una solicitud del contribuyente para el aplazamiento de la firma de las actas, así como se pone de manifiesto que el expediente incluía la información relativa a Jobosan S.L., de la que era socio el obligado tributario, necesaria para practicar la regularización. Resulta palmario que si se solicita un aplazamiento para la firma de las actas es que ésta era inminente y que, en todo caso, el retraso producido por dicha solicitud es imputable exclusivamente al contribuyente y no a la Inspección. Debió ser el representante del reclamante quien comunicara a la Inspección la desaparición de las causas por las que se había solicitado el aplazamiento y no al contrario como se pretende en las alegaciones vertidas en esta sede. Por lo que se refiere a la comunicación de 18 de mayo de 1999 en la misma se comunica la fecha para la firma de las actas haciendo alusión a una anterior comunicación telefónica en la que el contribuyente manifiesta que el 12 de mayo de 1999 tuvo lugar una reunión, es de pensar, para otorgar la conformidad o disconformidad a las actuaciones. En este punto es de significar que la reclamante realiza diversas consideraciones sobre el valor de las notificaciones telefónicas. Más allá de ello lo que trasluce dicha manifestación en diligencia, que en ningún momento es negada por la actora, es que existía una comunicación fluida entre la Inspección y la representante del interesado, y que la Inspección estuvo aguardando dicha reunión para poner fin a las actuaciones. Obsérvese que esta comunicación se vuelve a poner de manifiesto en el fax remitido por la representante de la interesada el 28 de mayo de 1999, cuando debían firmarse las actas, indicando que "tal y como ya te anticipé telefónicamente me ha sido imposible asistir en el día de hoy a la firma de las actas" En definitiva, ha de concluirse que las actuaciones se desarrollaron de forma continuada, sin interrupciones superiores a seis meses por lo que no existe prescripción de la acción de la Administración para practicar liquidación @u el período controvertido, siendo plenamente eficaz la regularización del mismo".

TERCERO

Ante alegato del todo idéntico, vertido en proceso en que se trató de inspecciones paralelas por los mismos hechos a sociedades intervinientes en operaciones iguales, ya lo hemos desestimado.

En efecto, en nuestra sentencia núm. 1194/2007, de 22 de diciembre de 2007 (recurso núm. 139/2004 ), hemos dicho en el Fundamento de derecho segundo:

"Así, la primera cuestión que plantea el recurrente en su demanda es la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Manifiesta que las actuaciones inspectoras han estado paralizadas por un plazo superior a seis meses entre las diligencias practicadas en fecha 21 de septiembre de 1998 y el 2 de julio de 1999, momento en el que se levantó el acta de disconformidad, entendiendo que la diligencia de 19 de noviembre de 1998 y la comunicación realizada el 18 de mayo de 1999 no tienen eficacia interruptiva de...

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